CODIGOS DE LA REPUBLICA DE CHILE Y LEYES IMPORTANTES. CODIGOS DEL MUNDO

jueves, 23 de julio de 2009

CODIGO AERONAUTICO DE CHILE


CODIGO AERONAUTICO
LEY No. 18.916 APRUEBA CODIGO AERONAUTICO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Título preliminar
Artículo 1. El Estado de Chile tiene la soberanía exclusiva del espacio aéreo sobre su
territorio.
Artículo 2. Las aeronaves, sean nacionales o extranjeras, que se encuentren en el territorio
o en el espacio aéreo chileno, y las personas o cosas a bordo de ellas, están sometidas a las
leyes y a la jurisdicción de los tribunales y de las autoridades chilenas. Las aeronaves
militares chilenas están sometidas a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales y
autoridades chilenas cualquiera que sea el lugar en que se encuentren.
Artículo 3. Este código se aplica a las aeronaves militares sólo en los casos en que,
expresamente, se refiera a ellas. A las aeronaves del Fisco destinadas a Carabineros de Chile
para el ejercicio de sus funciones propias, sólo les serán aplicables los artículos 52, 53, 57 y
181.
Artículo 4. Ninguna aeronave de Estado extranjera podrá volar sobre el territorio nacional
ni aterrizar en él, si no ha recibido para ello permiso especial de autoridad competente. Las
aeronaves militares extranjeras autorizadas para volar en el espacio aéreo chileno gozarán,
mientras se encuentren en Chile, de los privilegios reconocidos por el derecho internacional.
Artículo 5. Las aeronaves civiles y de Estado chilenas, mientras se desplacen en el espacio
aéreo no sujeto a la soberanía de ningún Estado, están sometidas a la ley chilena. Están
también sometidas a las leyes penales chilenas y a la jurisdicción de los tribunales
nacionales, aunque se encuentren en vuelo en espacio aéreo sujeto a la soberanía de un
Estado extranjero, respecto de los delitos cometidos a bordo de ellas que no hubieren sido
juzgados en otro país. Las leyes penales chilenas son aplicables a los delitos cometidos a
bordo de aeronaves extranjeras que sobrevuelen espacio aéreo no sometido a la jurisdicción
chilena, siempre que la aeronave aterrice en territorio chileno y que tales delitos afecten el
interés nacional.
Artículo 6. En lo no previsto en este código ni en los convenios o tratados internacionales
aprobados por Chile, se aplicarán las normas del derecho común chileno, los usos y
costumbres de la actividad aeronáutica y los principios generales de derecho.
Título I
DE LA INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
Capítulo I
DE LOS AERODROMOS
Artículo 7. Aeródromo es toda área delimitada, terrestre o acuática, habilitada por la
autoridad aeronáutica y destinada a la llegada, salida y maniobra de aeronaves en la
superficie.
Artículo 8. Los aeródromos se dividen en militares y civiles. Son aeródromos militares los
destinados exclusivamente a fines militares. Son aeródromos civiles todos los demás. Las
disposiciones de este código se aplican a los aeródromos militares, sólo en los casos en que
se refieren expresamente a ellos.
Artículo 9. Los aeródromos civiles se dividen en públicos y privados. Son públicos los
aeródromos abiertos al uso público de la aeronavegación; y privados, aquellos destinados al
uso particular.
Artículo 10. Son aeropuertos todos los aeródromos públicos que se encuentran habilitados
para la salida y llegada de aeronaves en vuelos internacionales.
Capítulo II
DEL ESTABLECIMIENTO DE AERODROMOS E INSTALACIONES DE AYUDA Y
PROTECCION A LA NAVEGACION AEREA
Artículo 11. El establecimiento y operación de un aeródromo se hará previa autorización y
habilitación de la autoridad aeronáutica, la que determinará las normas sobre su instalación,
destino y funcionamiento.
Artículo 12. La autoridad aeronáutica declarará habilitados, a petición del interesado, todos
los aeródromos privados que cumplan con los requisitos y condiciones técnicas y de
seguridad para las operaciones aéreas. Los aeródromos privados podrán ser habilitados
como públicos siempre que se cumplan los requisitos y condiciones necesarios para tener tal
calidad. Si no se cumplieren las condiciones que motivaron la habilitación o se contravinieren
las normas técnicas vigentes, la autoridad aeronáutica deberá suspender o dejar sin efecto
esa habilitación.
Artículo 13. Decláranse de utilidad pública y de interés nacional los terrenos necesarios
para el establecimiento de aeródromos públicos y militares, y para la instalación de equipos
de ayuda y protección a la navegación aérea y de comunicaciones aeronáuticas, así como los
bienes que fuere necesario eliminar o demoler para el establecimiento de las zonas de
protección de la infraestructura aeronáutica, y autorízase su expropiación.
Capítulo III
DE LAS ZONAS DE PROTECCION
Artículo 14. Es "zona de protección" de la infraestructura aeronáutica, el espacio aéreo
sobre: a) Los aeródromos públicos o militares; b) Las inmediaciones terrestres o acuáticas
de dichos aeródromos, y c) Las instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea.
Artículo 15. Se prohíbe elevar obstáculos y hacer funcionar fuentes de interferencia en las
zonas de protección, debiendo éstas permanecer libres de plantíos, construcciones,
estructuras, cables, dispositivos, mecanismos y toda otra cosa que pueda constituir
obstáculo a la navegación o a sus instalaciones complementarias. Los plantíos y demás cosas
a que se refiere el inciso anterior constituyen obstáculo a la navegación aérea cuando
sobrepasen las alturas máximas fijadas en las delimitaciones de las zonas de protección de
cada aeródromo, y constituyen fuente de interferencia a las instalaciones de ayuda a la
navegación cuando entorpezcan o dificulten la plena utilización de esas instalaciones.
Artículo 16. La zona de protección será determinada específicamente para cada aeródromo
y para cada instalación de ayuda y protección de la navegación aérea, en un plano que
confeccionará la autoridad aeronáutica. El plano será aprobado por decreto supremo
expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, el que deberá, además, llevar la
firma del Ministro de Vivienda y Urbanismo. En el plano y en el decreto referidos se
señalarán, además de la superficie terrestre o acuática correspondiente a la zona de
protección, las alturas máximas permitidas para los plantíos y demás cosas a que se refiere
el inciso primero del artículo 15. Publicado el decreto en el Diario Oficial, las condiciones y
limitaciones fijadas para la zona de protección respectiva se entenderán incorporadas a los
planos reguladores urbanos correspondientes.
Capítulo IV
DE LA SUPRESION DE OBSTACULOS A LA NAVEGACION AEREA Y DE SU
SEÑALAMIENTO Y BALIZAJE
Artículo 17. La persona que con posterioridad a la determinación de una zona de
protección construya o erija en ella objetos que constituyan obstáculos o fuentes de
interferencia a la navegación aérea, deberá suprimirlos o removerlos a su costa y sin
derecho a ser indemnizado.
Artículo 18. La autoridad aeronáutica ordenará, mediante resolución, la supresión o
remoción de cualquier obstáculo o fuente de interferencia para la navegación aérea que se
emplazare en la zona de protección, y fijará al efecto un plazo según la naturaleza de la obra
de que se trate. Este plazo se contará desde que la resolución a que se refiere el inciso
anterior sea notificada mediante su publicación en el Diario Oficial. Vencido el plazo sin que
se haya cumplido la orden de la autoridad aeronáutica, ésta demandará al juez que ordene
al infractor su inmediata remoción o eliminación. En el ejercicio de esta facultad, el Director
General de Aeronáutica Civil será capaz para demandar en juicio.
El propietario o administrador de cualquier aeródromo público podrá denunciar ante la
autoridad aeronáutica el emplazamiento de un obstáculo y, vencido el plazo establecido en
el inciso primero, ejercer la acción de remoción. El juicio se tramitará conforme al
procedimiento previsto en los artículos siguientes y será competente el juez de letras en lo
civil del territorio jurisdiccional en que esté ubicado el inmueble donde existe el obstáculo o
fuente de interferencia. En caso de que el inmueble estuviere situado en dos o más distritos
jurisdiccionales se aplicará lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 19. Deberá acompañarse a la demanda copia del decreto que determinó la zona de
protección, de su plano y de la resolución que ordenó la supresión o remoción de los
obstáculos o fuentes de interferencia denunciados. Además, será necesario indicar la
naturaleza de la obra de que se trata, el peligro o los entorpecimientos que ocasiona y el
hecho de que ella se levantó con posterioridad a la publicación de aquel decreto en el Diario
Oficial. La demanda deberá ser proveída dentro de las veinticuatro horas de recibida, y se
notificará en conformidad a lo que dispone el título VI del libro I del Código de
Procedimiento Civil; pero en el caso del artículo 43 se hará la notificación en la forma
indicada en su inciso segundo, aunque el demandado no se encuentre en el lugar del juicio.
El plazo para contestar la demanda será de cinco días fatales. En estos juicios, el juez
practicará, en todo caso y sin esperar la contestación de la demanda, una inspección
personal, asistido por un perito designado sin audiencia de las partes. Contestada la
demanda, el juez dictará sentencia, a menos que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos, ordene recibir la causa a prueba, la que se rendirá en la forma y plazos
establecidos para los incidentes. El plazo para dictar sentencia será de cinco días contados
desde la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo para ello, o desde que se
hubiere vencido el término probatorio, según el caso. Los plazos de días que establece este
artículo se suspenderán durante los días feriados.
Artículo 20. La sentencia que acoja la demanda expresará las medidas que se deberán
adoptar para suprimir o remover los obstáculos o fuentes de interferencia, y fijará, atendida
la magnitud y naturaleza de ellos, un término prudencial para su cumplimiento, que no
podrá exceder de ciento ochenta días corridos.
Artículo 21. La sentencia que acoja la demanda no será susceptible de recurso alguno. La
sentencia pronunciada en este procedimiento deja a salvo el derecho de las partes para
interponer las acciones ordinarias que procedieren, con el objeto de obtener las
indemnizaciones por los perjuicios causados cuando dicha sentencia fuere errónea
Artículo 22. La existencia de derechos de terceros, reales o personales, y los juicios
pendientes, que afecten al bien u objeto que constituye obstáculo o al predio donde se
encuentre emplazado no entorpecerán la prosecución del juicio ni la remoción del obstáculo.
Artículo 23. La persona que contravenga las disposiciones sobre zonas de protección está
obligada a reparar los daños que cause.
Artículo 24. Si una aeronave o sus partes, por su ubicación en un aeródromo público,
constituyeran un peligro de accidente, la autoridad aeronáutica podrá ordenar su remoción
de inmediato por cuenta y riesgo del explotador de la aeronave.
Artículo 25. Se entenderá abandonada una aeronave cuando concurran los siguientes
requisitos: a) Que se encuentre sin actividades de vuelo, por más de un año, en un
aeródromo público; b) Que vencido el año, la autoridad aeronáutica notifique dicha
circunstancia, por tres veces en el Diario Oficial, mediando a lo menos quince días entre
cada aviso, indicando la matrícula de la aeronave, el nombre y domicilio del propietario y las
hipotecas, privilegios, embargos u otros gravámenes que la afecten, según consten en el
Registro Nacional de Aeronaves, y c) Que transcurridos treinta días desde el último aviso, no
se presente el propietario u otros interesados a resolver sobre el destino de la aeronave y a
responder por los gastos o perjuicios que tal situación hubiere ocasionado. Vencido el plazo
indicado en la letra c), la aeronave se perderá irrevocablemente para el dueño y para los
demás titulares de derechos en ella, e ingresará al dominio fiscal como recurso propio de la
Dirección General de Aeronáutica Civil, la que dispondrá de ella.
Artículo 26. La autoridad aeronáutica ordenará el señalamiento y balizaje de todos los
objetos que, dentro del territorio nacional, puedan constituir un peligro para la navegación
aérea. Los gastos de instalación y funcionamiento de las marcas, señales o luces serán de
cargo del propietario de la construcción, antena, cable, chimenea u otras estructuras que las
requieran, a menos que se trate de nuevos señalamientos y balizajes sobre estructuras ya
existentes, en cuyo caso el gasto será de cargo de la autoridad que los ordene o del
explotador del aeródromo respectivo.
Título II
DE LA AERONAVE
Capítulo I
DE LA AERONAVE Y SU CLASIFICACION
Artículo 27. Aeronave es todo vehículo apto para el traslado de personas o cosas, y
destinado a desplazarse en el espacio aéreo, en el que se sustenta por reacción del aire con
independencia del suelo.
Artículo 28. Para los efectos de este código, se entiende que una aeronave se encuentra
en vuelo desde el momento en que comienza a moverse con el objeto de despegar, hasta
detenerse una vez finalizado el vuelo.
Artículo 29. Las aeronaves se dividen en aeronaves de Estado y aeronaves civiles.
Artículo 30. Son aeronaves de Estado: a) Las militares, entendiéndose por tales las
destinadas a las Fuerzas Armadas o las que fueren empleadas en operaciones militares o
tripuladas por personal militar en ejercicio de sus funciones, y b) Las aeronaves destinadas a
servicios de policía o de aduana.
Artículo 31. Son aeronaves civiles las que no estén comprendidas en el artículo precedente,
aunque pertenezcan a organismos, servicios o empresas del Estado, a las Municipalidades o
al Fisco. Las aeronaves civiles se dividen en aeronaves de uso comercial y aeronaves de uso
no comercial o privado.
Capítulo II
DE LA INSCRIPCION O MATRICULA DE LA AERONAVE Y DE SU NACIONALIDAD
1. De la inscripción o matrícula
Artículo 32. La inscripción o matrícula de una aeronave en el Registro Nacional de
Aeronaves le confiere la nacionalidad chilena. Se otorgará al propietario de la aeronave un
certificado de matrícula, que acreditará la nacionalidad de la aeronave y su clasificación.
Artículo 33. Las aeronaves inscritas en el Registro Nacional de Aeronaves tendrán las
marcas distintivas de la nacionalidad chilena y de su matrícula. Estas marcas deberán
ostentarse en el exterior de la aeronave, de manera que se facilite su identificación.
Artículo 34. No podrá haber más de una matrícula para una misma aeronave.
Artículo 35. Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en donde estuvieren
matriculadas. Una aeronave inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves pierde la
nacionalidad chilena al ser matriculada en un Estado extranjero. Si un Estado no tiene un
sistema de matrícula para aeronaves militares y otras aeronaves de Estado, se presume que
ellas tienen la nacionalidad del Estado al cual sirven.
Artículo 36. Para inscribir una aeronave matriculada en el extranjero, deberá previamente
acreditarse la cancelación de la matrícula anterior.
Artículo 37. Ninguna aeronave podrá circular en el espacio aéreo chileno si no está
debidamente matriculada en Chile o en otro país; si lo está en más de un Estado a la vez, o
si no lleva estampada sus marcas de nacionalidad y de matrícula. No obstante, podrán
circular, en las condiciones que determine la autoridad aeronáutica, las aeronaves cuyo peso
sea inferior a ciento sesenta kilogramos, que se denominarán "vehículos ultralivianos" y
estarán exentas del régimen de matrícula. 2. De las aeronaves que pueden matricularse en
el Registro Nacional de Aeronaves
Artículo 38. Podrán matricularse en Chile: a) Las aeronaves que pertenezcan a personas
naturales chilenas; b) Las aeronaves que pertenezcan a personas jurídicas chilenas,
entendiéndose por tales, para estos efectos, aquellas constituidas en Chile en conformidad
con las leyes chilenas, y que tengan en este país su domicilio principal y su sede real y
efectiva; que su presidente, su gerente y la mayoría de sus directores o administradores
según el caso, sean chilenos; y que la mayoría de su capital social pertenezca a personas
naturales o jurídicas chilenas, y c) Las aeronaves pertenecientes a comunidades, siempre
que la mayoría de los derechos comunitarios corresponda a personas naturales chilenas o
jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en la letra b). Con todo, la autoridad
aeronáutica podrá permitir la matrícula de aeronaves pertenecientes a personas naturales o
jurídicas extranjeras, siempre que tengan o ejerzan en el país algún empleo, profesión o
industria permanentes. Igual autorización podrá concederse respecto de aeronaves
extranjeras operadas, a cualquier título, por empresas de aeronavegación chilenas.
Artículo 39. Podrán matricularse en Chile las aeronaves extranjeras que hayan sido
entregadas en virtud de un contrato en que el propietario se reserva el dominio hasta el
cumplimiento de una condición o hasta el pago total del precio, siempre que el adquirente se
encuentre en alguno de los casos señalados en el artículo anterior. Mientras no se inscriba el
documento que acredite el cumplimiento de la condición, el pago total del precio o la
renuncia expresa, no se podrá transferir el dominio de la aeronave ni constituir hipoteca
sobre ella, sin autorización del propietario.
Artículo 40. Podrá matricularse temporalmente en el Registro Nacional de Aeronaves, a
solicitud de un propietario chileno o extranjero, según los términos del artículo 38, la
aeronave adquirida en país extranjero o construida o armada en Chile, para el solo efecto de
permitir efectuar operaciones de prueba y entrenamiento en el lugar de su construcción o
adquisición; para su traslado a un punto determinado del territorio nacional o en aquellos
otros casos en que la autoridad aeronáutica lo estimare procedente. Esta matrícula se
concederá por un plazo máximo de cuatro meses, que podrá ser renovado por una sola vez
y por igual período.
Artículo 41. Las aeronaves de propiedad de un organismo internacional gubernamental del
cual Chile sea miembro, podrán matricularse en Chile en virtud de un convenio entre ese
organismo y el Estado chileno, siempre que sean utilizadas en el país, sin fines comerciales.
3. De la cancelación de las inscripciones
Artículo 42. El Conservador del Registro Nacional de Aeronaves cancelará, de oficio o a
petición de parte, la inscripción de una aeronave, en los casos siguientes: a) Cuando la
aeronave fuere matriculada en otro Estado; b) Cuando compruebe que el titular del dominio
de la aeronave ha dejado de cumplir con los requisitos que exige el artículo; c) Cuando
reciba copia de la resolución de la autoridad aeronáutica que declara la pérdida, destrucción,
inutilidad o desarme de una aeronave; d) Cuando no se hubiere renovado el certificado de
aeronavegabilidad en cinco períodos anuales consecutivos; e) Cuando hubiere vencido el
plazo en el caso de la matrícula temporal del artículo 40, y f) En los demás casos que señale
la ley.
Artículo 43. No podrá cancelarse la matrícula chilena de una aeronave hipotecada o sobre
la cual existan créditos privilegiados inscritos, de los señalados en el artículo 48, sin previo
alzamiento del gravamen o privilegio, a menos que el acreedor dé su consentimiento. Sin
embargo, en el caso de la letra c) del artículo anterior, se efectuará la cancelación aunque
existieren créditos privilegiados inscritos o hipoteca, una vez transcurridos cinco años desde
la resolución que declara la pérdida, destrucción o inutilidad de la aeronave.
Capítulo III
DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
Artículo 44. Habrá, en la capital de la República, un Registro Nacional de Aeronaves, que
será público y que estará a cargo de un Conservador que designará la autoridad aeronáutica.
Artículo 45. El Conservador llevará dos Registros: el de Matrícula y Propiedad de las
Aeronaves y el de Gravámenes y Prohibiciones de Aeronaves. Además, llevará un libro
Repertorio. Los interesados podrán requerir copia autorizada de las inscripciones y
anotaciones de los Registros y del Repertorio.
Artículo 46. Un reglamento determinará la formación y custodia de los Registros y del libro
Repertorio, y la forma, condiciones y demás requisitos de las inscripciones y anotaciones.
Artículo 47. En el Registro de Matrícula y Propiedad de las Aeronaves se inscribirán: 1. Los
actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, y la transferencia,
transmisión, modificación o extinción de su dominio, y 2. La resolución de la autoridad
aeronáutica que declara la pérdida, destrucción, inutilidad o desarme definitivo de la
aeronave. En las inscripciones de que trata el N° 1 se harán constar las siglas y elementos
identificatorios de la aeronave.
Artículo 48. En el Registro de Gravámenes y Prohibiciones se inscribirán: 1. Las hipotecas,
demás gravámenes y prohibiciones que se constituyan sobre aeronaves y los créditos
privilegiados respecto de éstas, y 2. Los embargos, retenciones y medidas precautorias que
recaigan sobre aeronaves. Asimismo, en este Registro podrán inscribirse los actos y
contratos en virtud de los cuales se cede o transmite la calidad de explotador.
Artículo 49. Para inscribir el dominio de la aeronave se acompañará copia de la escritura
pública o del instrumento privado protocolizado ante notario, que acredite su adquisición. Sin
esta inscripción, la transferencia del dominio no producirá efectos respecto de terceros.
Artículo 50. En el caso de que la herencia comprendiere una o más aeronaves o una parte
alícuota de ellas, en el Registro deberá inscribirse: 1. La resolución que concede la posesión
efectiva de la herencia; 2. El testamento, si lo hubiere, y 3. El acto de partición en que se
adjudique la aeronave o los derechos sobre ella. En tanto no se practiquen las inscripciones
señaladas en los N°s 1 y 2, los herederos no podrán disponer de la aeronave heredada. Sin
la inscripción prevista en el N° 3, no podrá el adjudicatario disponer de la aeronave que en
la partición le hubiere correspondido.
Artículo 51. En el Registro de Gravámenes y Prohibiciones no podrá efectuarse inscripción
alguna si la aeronave objeto de ella no se encuentra, al mismo tiempo, matriculada en Chile.
Será nula toda inscripción de un gravamen o prohibición en la que no se inserte la
individualización de la inscripción en el Registro de Matrícula y Propiedad de la aeronave
respectiva. Sin embargo, en el caso de la inscripción del contrato de arrendamiento de
aeronaves matriculadas en el extranjero, bastará citar su matrícula. Asimismo, deberán
anotarse al margen de la inscripción de propiedad de una aeronave, las inscripciones de
gravámenes y prohibiciones que se constituyeren sobre ella.
Capítulo IV
DE LA AERONAVEGABILIDAD
Artículo 52. Ninguna aeronave será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un
certificado de aeronavegabilidad por parte de la autoridad aeronáutica. Se entiende por
certificado de aeronavegabilidad el documento que, una vez efectuadas las correspondientes
pruebas e inspecciones en vuelo y en tierra, identifica técnicamente la aeronave e indica el
tipo de habilitación de la misma para su utilización. La autoridad aeronáutica nacional se
pronunciará sobre la aceptación de los certificados extranjeros de aeronavegabilidad para
aeronaves matriculadas en el exterior. Se presume que la aeronave que tiene su certificado
de aeronavegabilidad vigente reúne las condiciones técnicas para volar. Los vehículos
ultralivianos no estarán sujetos a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 53. El reglamento determinará las clases, tipos, características, condiciones de
otorgamiento y validez, plazos, renovación, caducidad, convalidación y revalidación, de los
certificados de aeronavegabilidad. Asimismo, establecerá las modalidades y requisitos de los
certificados especiales de aeronavegabilidad para ciertos tipos de aeronaves, tales como
prototipos, aeronaves de experimentación, de pruebas en vuelo y de homologación.
Capítulo V
DE LA FABRICACION Y REPARACION DE AERONAVES
Artículo 54. Corresponderá a la autoridad aeronáutica: a) Llevar un registro de las
industrias dedicadas a la fabricación, armaduría y reparación de aeronaves, o de sus partes
o piezas; b) Dictar normas técnicas oficiales y obligatorias para la fabricación de aeronaves y
sus partes o piezas; c) Certificar las aeronaves fabricadas, armadas o integradas en el país,
siempre que se hayan cumplido a su respecto las normas técnicas oficiales sobre la materia
y se acredite haberse realizado el control de calidad aceptado por la autoridad aeronáutica, y
d) Celebrar contratos con otras entidades nacionales o extranjeras sobre certificación de
aeronaves, y sus partes o piezas.
Artículo 55. La autoridad aeronáutica y sus dependientes deberán guardar secreto respecto
de los estudios, planos y demás documentos que les sean entregados en cumplimiento de
las exigencias mencionadas en el artículo anterior.
Artículo 56. La autoridad aeronáutica controlará el cumplimiento de las normas a que se
refieren las letras b) y c) del artículo 54
Título III
DEL PERSONAL AERONAUTICO
Capítulo I
CONCEPTO Y CLASIFICACION
Artículo 57. Se denomina personal aeronáutico aquel que desempeña a bordo de las
aeronaves o en tierra las funciones técnicas propias de la aeronáutica, tales como la
conducción, dirección, operación y cuidado de las aeronaves; su despacho, estiba,
inspección y reparación; el control del tránsito aéreo y la operación de las estaciones
aeronáuticas. El ejercicio de funciones técnicas propias de la aeronáutica requerirá de las
licencias y habilitaciones que determine la autoridad aeronáutica. El personal aeronáutico se
clasifica en personal de vuelo y personal de tierra.
Artículo 58. El personal de vuelo se divide en tripulación de vuelo, que es la encargada de
la operación, mando y funcionamiento de la aeronave o sus partes; y tripulación auxiliar, que
es la encargada del cuidado y seguridad de las personas o cosas que se transporten en ella.
Artículo 59. La autoridad aeronáutica podrá determinar, por razones de seguridad de
vuelo, la calidad técnica y el número del personal aeronáutico que debe operar cualquier
aeronave, previo examen de las características de ésta y estudio de la operación de vuelo.
Artículo 60. No obstante lo dispuesto en la legislación laboral común en materia de
jornadas de trabajo, la autoridad aeronáutica tendrá, por razones de seguridad de vuelo, la
facultad exclusiva para establecer los sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal
de vuelo.
Capítulo II
DE LA CONVALIDACION DE LICENCIAS Y HABILITACIONES
Artículo 61. El personal aeronáutico procedente del extranjero podrá ejercer sus
actividades en Chile sólo si su documentación profesional se convalida en el país. Se
entiende por convalidación el acto por el cual la autoridad aeronáutica reconoce como válida
en Chile la licencia o habilitación otorgada en otro país.
Artículo 62. Las licencias y habilitaciones expedidas o convalidadas en otro país a los
tripulantes de una aeronave extranjera, serán reconocidas como válidas en Chile, con el
objeto de que ella pueda entrar, volar o salir del espacio aéreo nacional. A falta de convenio
internacional que regule dicho reconocimiento, éste se efectuará, bajo condiciones de
reciprocidad y siempre que se demuestre que las licencias y habilitaciones fueron expedidas
o convalidadas por autoridad competente en el Estado de Matrícula de la aeronave, que
están vigentes y que los requisitos exigidos para extenderlas o convalidarlas son iguales o
superiores a los establecidos en Chile para casos análogos.
Artículo 63. El reglamento establecerá los requisitos para el otorgamiento, suspensión,
cancelación y convalidación de los diversos tipos o clases de licencias o habilitaciones que
debe dar la autoridad aeronáutica; las funciones y obligaciones técnicas del personal
aeronáutico; y, en general, todas las materias concernientes a la seguridad y buen orden en
el ejercicio de las funciones técnico-aeronáuticas.
Capítulo III
DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE
Artículo 64. Toda aeronave deberá tener un comandante, que será el piloto al mando,
designado por el explotador para cada operación aérea. A falta de persona designada, se
presume comandante a quien dirige a bordo la operación de vuelo. En las aeronaves
empleadas en actividades de aeronáutica comercial, el nombre del comandante deberá
constar en la documentación de a bordo.
Artículo 65. El comandante de la aeronave es la única y máxima autoridad a bordo. Es el
encargado de la dirección de la aeronave y principal responsable de su conducción segura de
acuerdo con las regulaciones de circulación aérea y el manual de operaciones de vuelo del
explotador. Tiene potestad disciplinaria sobre la tripulación, autoridad sobre los pasajeros y
el control total sobre la aeronave y la carga transportada. El ejercicio de las funciones del
comandante comienza desde que se inicia la preparación del vuelo, y finaliza cuando éste
concluye. En caso de interrupción anormal del vuelo, ejercerá sus funciones hasta que la
tripulación, los pasajeros y la carga estén en lugar seguro o bajo la responsabilidad de
representantes del explotador o de las autoridades aeronáuticas, según el caso. Toda
persona a bordo está obligada a acatar las instrucciones y órdenes que imparta el
comandante para la seguridad, correcta operación, orden e higiene de la aeronave. La
autoridad del comandante no se suspenderá en los puntos intermedios o escalas de una
operación de vuelo ni en caso de accidente, incidente o cualquiera otra contingencia que,
como el apoderamiento ilícito, pueda afectar a la aeronave.
Artículo 66. El comandante podrá suspender a un tripulante o encomendarle actividades
distintas de sus funciones específicas, en razón de la seguridad de la aeronave, de los
pasajeros o de los bienes transportados.
Artículo 67. Son obligaciones del comandante: a) Verificar que la aeronave y la tripulación
tengan los libros y documentos exigidos por las leyes o reglamentos; b) Cerciorarse de que
la aeronave esté apta para iniciar la operación de vuelo, de acuerdo con los manuales
correspondientes; c) Recabar los informes meteorológicos de su ruta, debiendo suspender el
vuelo si no tuviere predicción favorable hasta el siguiente punto de aterrizaje por lo menos,
la seguridad del vuelo; d) Inspeccionar y aprobar la estiba de la aeronave, e impedir un
mayor peso que el autorizado o una distribución del mismo contraria a las especificaciones
técnicas; e) Impedir el embarque de personas que puedan constituir un peligro para la
seguridad del vuelo, de los pasajeros o de la carga. Asimismo impedir el embarque o
transporte de aquella carga que constituya un peligro para la aeronave, pasajeros o carga; f)
Cumplir las instrucciones de los servicios de control de tránsito aéreo, salvo que ello
resultare peligroso para la seguridad de la aeronave o de las personas a bordo, caso en el
cual notificará a esos servicios las medidas que adopte; g) Cumplir y hacer cumplir las
normas jurídicas que regulan las operaciones de vuelo, y los manuales técnicos aprobados
por la autoridad aeronáutica; h) Dar al control de tierra la información necesaria para la
seguridad del vuelo, e i) Adoptar, durante el vuelo, las medidas que estime necesarias para
la seguridad de la aeronave, de los pasajeros y de la carga.
Artículo 68. El comandante de la aeronave podrá: a) Desembarcar tripulantes, pasajeros y
carga, en una escala intermedia, por motivos que puedan afectar el orden o la seguridad en
la aeronave; b) Arrojar cualquier objeto de a bordo, cuando sea necesario para la seguridad
del vuelo, y c) No iniciar o interrumpir el vuelo cuando, a su juicio, esté en peligro la
seguridad del mismo, debiendo comunicar su decisión de inmediato a la autoridad
competente del lugar donde se encuentre, y al explotador.
Artículo 69. El comandante, en ausencia del explotador de la aeronave y en su
representación, podrá ejecutar o celebrar todos los actos que fueren imprescindibles para la
prosecución del vuelo, tales como los necesarios para la atención y resguardo de los
pasajeros, equipajes, mercaderías y correos, y para la conservación, reparación y
aprovisionamiento de la aeronave.
Artículo 70. El comandante designado para un vuelo podrá negarse a recibir la aeronave si
su revisión personal y controles previos le indican que no está apta para iniciar la operación,
debiendo especificar claramente ante el explotador las razones en que funda su decisión.
Artículo 71. El comandante de la aeronave podrá imponer las medidas preventivas y
coercitivas necesarias para mantener la seguridad de la aeronave, de las personas o de los
bienes, o para conservar el orden y disciplina a bordo. Iguales facultades tendrá cualquier
tripulante o pasajero, cuando no se alcance a contar con la autorización del comandante. Si
el comandante estima que un hecho reviste caracteres de delito, lo denunciará y, en su
caso, entregará al responsable a la autoridad aeronáutica o, a falta de ella, a la que
corresponda.
Artículo 72. El pasajero que se embarque en una aeronave, aunque esté legalmente
autorizado para portar armas, deberán, antes de iniciar el vuelo, entregarlas al comandante
o a quien éste designe, las que le serán restituidas una vez finalizado ese vuelo.
Artículo 73. En caso de defunción a bordo, el comandante ordenará la custodia y el
inventario simple de los bienes que portare el difunto y los entregará, junto con los restos
del fallecido, a la autoridad respectiva.
Artículo 74. Las decisiones que adopte el comandante, y sus fundamentos, de acuerdo con
las atribuciones que le Concede este capítulo, deberán hacerse constar en los libros de a
bordo.
Artículo 75. Las atribuciones y deberes del comandante de una aeronave matriculada en
Chile, se regirán por la ley Chilena, cualquiera sea el lugar en que se encuentre la aeronave.
Título IV
DE LA CIRCULACION AEREA
Capítulo I
DE LA LIBERTAD DE CIRCULACION AEREA Y DEL INGRESO Y SALIDA DE
AERONAVES DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 76. La circulación de aeronaves chilenas será librare dentro del territorio nacional y
su espacio aéreo, sujeta solamente a las restricciones impuestas conforme a la ley. La
circulación de las aeronaves civiles extranjeras se someterá además, a lo dispuesto en los
tratados en que Chile fuere parte.
Artículo 77. En los vuelos internacionales, las aeronaves utilizarán solamente los
aeropuertos. Los vuelos de ingreso o salida del territorio nacional deberán ejecutarse por las
rutas aéreas o aerovías, que determine la autoridad aeronáutica.
Capítulo II
DEL DESPEGUE, VUELO Y ATERRIZAJE DE LAS AERONAVES
Artículo 78. El despegue y aterrizaje de toda aeronave se hará en los aeródromos. Las
aeronaves que presten servicios de policía, búsqueda, asistencia, salvamento o sanidad, y
las autorizadas expresamente por la autoridad aeronáutica, podrán hacerlo en cualquier otro
sitio.
Artículo 79. Las aeronaves de Estado chilenas tienen libre acceso a todos los aeródromos,
sean públicos o privados.
Artículo 80. En caso de emergencia, cualquier aeronave podrá aterrizar en aeródromos
privados o en superficies que no sean aeródromos. En tales casos, no podrá impedirse el
despegue de la aeronave. El comandante de la aeronave tiene la obligación de dar Cuenta a
la autoridad aeronáutica, tan pronto como le sea posible, de toda alteración que efectuare al
plan de vuelo presentado.
Artículo 81. Ninguna persona podrá oponerse al sobrevuelo de una aeronave en razón de
sus derechos sobre el suelo. Con todo, el piloto, durante el vuelo no podrá efectuar
maniobras innecesarias para la operación aérea que originen un riesgo para las personas en
la superficie o que afecten los derechos de terceros. Si con motivo de un vuelo se ocasionare
algún perjuicio, el afectado tendrá derecho a indemnización.
Artículo 82. Por razones de seguridad nacional o de carácter militar, la autoridad
aeronáutica podrá prohibir o restringir el vuelo y aterrizaje de aeronaves en zonas
determinadas del territorio nacional.
Capítulo III
DE LAS FACULTADES DE CONTROLAR Y RETENER AERONAVES
Artículo 83. La autoridad aeronáutica tiene la facultad de controlar o inspeccionar a las
aeronaves, a su tripulación y a las personas y cosas transportadas a bordo.
Artículo 84. La autoridad aeronáutica podrá impedir el vuelo de una aeronave que no reúna
las condiciones exigidas por la ley o los reglamentos.
Capítulo IV
DEL TRANSPORTE DE OBJETOS PELIGROSOS, DE LA PROHIBICION DE ARROJAR
OBJETOS Y DE LOS INSTRUMENTOS DE OBSERVACION Y REGISTRO
Artículo 85. Para transportar en las aeronaves objetos que constituyan un peligro para la
seguridad de vuelo, deberá obtenerse permiso de la autoridad aeronáutica y adoptarse las
medidas necesarias previstas en los reglamentos. Se requerirá también permiso de la
autoridad competente, para transportar objetos, sustancias o dispositivos peligrosos para la
seguridad pública o la seguridad nacional. Sólo podrá efectuarse este transporte en
aeronaves provistas de los elementos necesarios para prevenir y neutralizar efectivamente
cualquier siniestro que pudiere derivarse de la naturaleza de tales cosas.
Artículo 86. Salvo los casos de emergencia previstos en este código o de actividades
permitidas por la autoridad aeronáutica, no podrán arrojarse objetos sólidos, líquidos o
gaseosos desde las aeronaves en vuelo.
Artículo 87. La autoridad aeronáutica regulará y controlará el uso, a bordo de una
aeronave, de cualquier tipo de instrumento que permita registrar el suelo o las aguas del
territorio chileno, o efectuar levantamientos topográficos, aerofotogramétricos y otros
semejantes, tales como aparatos fotográficos, filmadoras o equipos de televisión.
Capítulo V
DE LA REGULACION Y PERMISO DE CIERTOS VUELOS ESPECIALES
Artículo 88. Sólo con permiso de la autoridad aeronáutica, se podrá volar por debajo de las
alturas mínimas que ella determine.
Artículo 89. Los vuelos acrobáticos y los que constituyan espectáculo público, requerirán
permiso de la autoridad aeronáutica, en las condiciones que establezca el reglamento.
Capítulo VI
DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBE PORTAR LA AERONAVE
Artículo 90. En toda aeronave que vuele sobre territorio nacional se deben portar los
siguientes documentos: a) Certificado de matrícula; b) Certificado de aeronavegabilidad; c)
Licencias y habilitaciones de la tripulación; d) Bitácora, y e) Documentos relativos a la
aeronave, a los pasajeros, a la carga y a la correspondencia, que requieran los reglamentos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los vehículos ultralivianos.
Artículo 91. Las aeronaves comerciales de transporte llevarán además, un diario de a
bordo, en el cual el comandante deberá dejar constancia de cualquier hecho anormal o
extraordinario ocurrido durante la operación de vuelo.
Artículo 92. El comandante de un vuelo anotará en el diario de a bordo los nacimientos y
defunciones ocurridos en la aeronave, expresando el nombre y demás datos necesarios para
la individualización de las personas, y el lugar, fecha y hora del hecho. A requerimiento de
los interesados, el explotador de la aeronave estará obligado a otorgar copia de estas
anotaciones.
Título V
DE LA AERONAUTICA NO COMERCIAL
Artículo 93. Aeronáutica no comercial es la que tiene por objeto actividades de vuelo sin
fines de lucro, tales como la instrucción, recreación o deporte. La aviación no comercial no
podrá realizar servicios de transporte o trabajos aéreos remunerados. Sin embargo, previa
autorización de la Junta de Aeronáutica Civil, la aviación no comercial podrá efectuar
servicios de transporte o trabajos aéreos pagados, siempre que éstos no persigan fines de
lucro, cuando la aeronáutica comercial no esté en condiciones de prestar dichos servicios.
Artículo 94. Los clubes aéreos son corporaciones de derecho privado que tienen por
finalidad la práctica deportiva y el uso y fomento de la navegación aérea en todas sus
formas. La autoridad aeronáutica tendrá la supervigilancia y control de sus actividades
técnicas y aéreas.
Título VI
DE LA AERONAUTICA COMERCIAL
Artículo 95. Aeronáutica comercial es la que tiene por objeto prestar servicios de transporte
aéreo y de trabajos aéreos, con fines de lucro. Servicios de transporte aéreo es toda
actividad destinada a trasladar, en aeronaves, a pasajeros o cosas de un lugar a otro. Los
servicios de trabajos aéreos consisten en la explotación de cualquier otra actividad comercial
realizada por medio de aeronaves.
Artículo 96. Los servicios de transporte aéreo pueden ser "regulares" o "no regulares",
nacionales o internacionales. Son "regulares" aquellos realizados en forma continua y
sistemática de acuerdo con condiciones prefijadas, tales como itinerarios y horarios. Los
demás son "no regulares".
Artículo 97. Servicio de transporte aéreo nacional o cabotaje es el que se presta entre dos
o más puntos del territorio de la República, aunque se vuele sobre territorio extranjero.
Servicio de transporte aéreo internacional es el que se presta entre dos o más puntos
ubicados en territorio de Estados diferentes, aunque se realicen escalas dentro de un mismo
Estado. Es también servicio de transporte aéreo internacional el que se efectúa entre dos
puntos del territorio nacional, cuando se hubiere previsto una escala intermedia en el
territorio de otro Estado.
Artículo 98. La operación de los servicios de transporte aéreo y trabajos aéreos quedará
sujeta a las normas y disposiciones que, en conformidad a la ley, impartan la Dirección
General de Aeronáutica Civil y la Junta de Aeronáutica Civil, según corresponda.
Título VII
DEL EXPLOTADOR
Artículo 99. "Explotador" es la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia, con o sin
fines de lucro, conservando su dirección técnica. Se presume explotador al propietario de la
aeronave.
Artículo 100. El propietario de una aeronave es responsable, solidariamente con el
explotador, de cualquier daño que ella produzca, a menos que el acto o contrato mediante el
cual se transfiere la calidad de explotador, se inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves,
caso en el cual el propietario queda liberado de responsabilidad civil.
Título VIII
DE LOS CONTRATOS AERONAUTICOS
Capítulo I
DEL ARRENDAMIENTO DE AERONAVES
Artículo 101. El arrendamiento de aeronaves es un contrato en el que una de las partes
concede a la otra, por un precio determinado, el goce de una aeronave, para que sea
utilizada en uno o más viajes, por cierto tiempo o por determinada distancia. Este contrato,
por el cual se transfiere la calidad de explotador, deberá otorgarse por escritura pública o
instrumento privado autorizado y protocolizado ante un notario.
Artículo 102. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arrendamiento o de
subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido. En este caso, el cedente o
subarrendador quedará libre de responsabilidad si se inscribe el contrato en el Registro
Nacional de Aeronaves.
Artículo 103. El arrendador es obligado a: 1. Entregar la aeronave en el lugar y tiempo
convenidos, en condiciones de aeronavegabilidad y provista de la documentación necesaria
para su utilización, y 2. Mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad
efectuando las reparaciones necesarias de los desperfectos debidos a fuerza mayor o al
desgaste por su uso normal, según el empleo convenido, salvo pacto en contrario. Esta
obligación cesa en caso de culpa del arrendatario.
Artículo 104. La dirección de la tripulación de una aeronave arrendada, corresponderá
siempre al arrendatario, no obstante cualquier estipulación en contrario.
Artículo 105. El arrendatario es obligado a: 1. Usar la aeronave según sus características
técnicas y el empleo convenido; 2. Pagar el precio, y 3. Devolver la aeronave en el estado en
que la recibió, sin más desgaste que el debido al uso ordinario de ella.
Capítulo II
DEL FLETAMENTO DE AERONAVES
Artículo 106. El fletamento es un contrato por el cual una parte, llamada fletante, se obliga
a poner a disposición de la otra, llamada fletador, por un precio determinado, la capacidad
total o parcial de una aeronave, para una o varias operaciones aéreas, o durante un tiempo
determinado, conservando la dirección de la tripulación. Por este contrato, el fletante no
transfiere su calidad de explotador.
Artículo 107. Son obligaciones del fletante: 1. Poner a disposición del fletador la capacidad
total o parcial de una determinada aeronave equipada y tripulada, y provista de los
documentos necesarios y en estado de aeronavegabilidad, y 2. Cumplir las operaciones
aéreas pactadas y mantener la capacidad de la aeronave a disposición del fletador durante el
tiempo convenido.
Artículo 108. Son obligaciones del fletador: 1. Utilizar la capacidad de la aeronave según lo
estipulado en el contrato, y 2. Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Salvo
estipulación en contrario en el fletamento por tiempo determinado corresponderá al fletador,
además, proveer los fondos necesarios para el funcionamiento y operación comercial de la
aeronave.
Artículo 109. En caso de pérdida de la aeronave, el flete por tiempo se debe hasta el día
en que haya ocurrido la pérdida.
Artículo 110. En el contrato de fletamento por tiempo, cuando su período de ejecución
exceda al término pactado por hecho del fletador, éste estará obligado a pagar al fletante un
sobreprecio proporcional al precio y tiempo convenidos, sin perjuicio de las indemnizaciones
que procedan.
Artículo 111. El fletante y el fletador son solidariamente responsables ante el cargador y
los pasajeros.
Capítulo III
DEL INTERCAMBIO DE AERONAVES
Artículo 112. El intercambio de aeronaves es un contrato en virtud del cual dos o más
explotadores se ceden recíprocamente el derecho a utilizar sus respectivas aeronaves, con o
sin tripulación.
Artículo 113. Los contratos de intercambio de aeronaves podrán celebrarse en forma de
arrendamiento o fletamento recíprocos, y deberán constar por escrito. Si el intercambio de
aeronaves, celebrado bajo la forma de arrendamiento, se inscribiere en el Registro Nacional
de Aeronaves, producirá los efectos previstos en el artículo 100.
Capítulo IV
DE LA HIPOTECA Y DE LOS PRIVILEGIOS
Artículo 114. Las aeronaves podrán ser hipotecadas. La hipoteca comprenderá la totalidad
de la aeronave, incluidos los equipos o piezas destinados permanentemente a su servicio,
sea que estén incorporados a ella o se encuentren temporalmente separados. El deudor no
podrá separar las partes de la aeronave comprendidas en la hipoteca sino de manera
temporal y sólo para su reparación o mejora. Las aeronaves no podrán gravarse con otras
garantías reales.
Artículo 115. La hipoteca de la aeronave podrá incluir las piezas de repuesto que
correspondan al tipo de la aeronave hipotecada siempre que dichas piezas se individualicen y
se guarden en lugares determinados. La individualización de las piezas de repuesto deberá
hacerse en el contrato o en el inventario anexo a éste. Las piezas de repuesto comprendidas
en la hipoteca sólo podrán ser sacadas del lugar donde se guarden para ser utilizadas o
incorporadas en la aeronave hipotecada a la cual correspondan, previo aviso escrito al
acreedor hipotecario. Tales piezas deberán ser inmediatamente reemplazadas.
Artículo 116. La hipoteca sobre aeronaves sólo podrá constituirse por escritura pública, o
por instrumento privado autorizado ante notario. Podrá ser una misma la escritura de la
hipoteca y la del contrato a que accede. La hipoteca deberá inscribirse en el Registro
Nacional de Aeronaves, y su fecha será la de su inscripción. Sin este requisito la hipoteca no
tendrá valor alguno. La cesión del crédito hipotecario se sujetará a las solemnidades
indicadas en los incisos anteriores. El instrumento privado otorgado en la forma que dispone
el inciso primero tendrá mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.
Artículo 117. La inscripción de la hipoteca debe contener: 1. La individualización del
acreedor y del deudor o del apoderado o representante legal que requiera la inscripción; 2.
La fecha y la naturaleza del contrato u obligación a que accede si la hipoteca se ha
constituido por acto separado, se expresarán también los datos de este acto; 3. La suma a
que se extiende la hipoteca, cuando ella se limite a una cantidad determinada, o las
obligaciones presentes o futuras, estén o no determinadas a la fecha del contrato, si se trata
de una garantía general; 4. La individualización de la aeronave hipotecada. Cuando
comprenda piezas de repuesto, el lugar en que se guardan, no siendo necesario reproducir
la individualización de éstas últimas, y 5. La fecha de la inscripción y la firma del
Conservador. La falta de alguno de los requisitos prevenidos en los números 1, 2, 3 y 4 no
anulará la inscripción, siempre que por medio de ésta o del contrato o contratos citados en
ella pueda conocerse lo omitido. Los documentos con que se practique la inscripción se
archivarán en la oficina del Conservador, donde quedarán a disposición del público.
Artículo 118. El acreedor hipotecario domiciliado en el extranjero deberá fijar domicilio en
Chile, en el cual podrá ser válidamente notificado para todos los efectos legales relacionados
con la hipoteca. Si así no lo hiciere, podrá ser notificado en la forma establecida por el
artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de acreditarse los requisitos que
esta disposición establece para su procedencia.
Artículo 119. Sólo puede constituir hipoteca sobre una aeronave la persona con capacidad
para enajenarla.
Artículo 120. La preferencia de la hipoteca se extenderá a la cantidad garantizada. En
cuanto a los intereses, solamente a los devengados durante el cobro judicial y en los tres
años anteriores a la iniciación del juicio.
Artículo 121. Salvo estipulación en contrario, la hipoteca se extenderá a las
indemnizaciones del seguro por pérdida o avería del bien hipotecado y a las indemnizaciones
por daños causados a la aeronave por un tercero. Será nulo el pago que haga el asegurador
o el tercero en perjuicio de los derechos del acreedor hipotecario.
Artículo 122. La hipoteca sobre aeronave confiere preferencia sobre todo crédito, excepto
los siguientes, que tendrán el carácter de privilegiados: 1. Las costas judiciales de la acción
en que se enajena forzadamente la aeronave; 2. Los gastos y remuneraciones por el
salvamento de la aeronave, y 3. Los gastos extraordinarios indispensables para la
conservación de la aeronave. La hipoteca y los privilegios rigen sobre la aeronave, sobre sus
piezas de repuesto, en su caso, y sobre las indemnizaciones señaladas en el artículo 121.
Artículo 123. Los privilegios establecidos en los números 2 y 3 del artículo precedente se
extinguen en el plazo de tres meses contado desde el término de las operaciones, actos o
hechos que les hubieren dado origen, a menos que dentro de dicho plazo el crédito
respectivo se hubiere inscrito en el Registro Nacional de Aeronaves y su monto hubiere sido
fijado de común acuerdo, o se hubiere iniciado acción judicial.
Artículo 124. Los créditos privilegiados mencionados en el artículo 122 prefieren según el
orden de su enumeración. Los créditos del número 2 del artículo 122 prefieren entre sí
inversamente a la fecha de sus causas. Igual regla se aplica a los del número 3. Los créditos
hipotecarios preferirán unos a otros, según el orden de su fecha de inscripción; y los de una
misma fecha según su orden de inscripción.
Artículo 125. En la subasta de una aeronave hipotecada, el mínimo de las posturas no
podrá ser inferior al monto de los créditos que prefieran al del ejecutante. El lugar y fecha
del remate deberán decretarse con más de cuarenta y cinco días de anticipación. El primero
de los avisos deberá publicarse, a lo menos, treinta días antes del remate.
Capítulo V
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO
Artículo 126. Contrato de transporte aéreo es aquel en virtud del cual una persona,
denominada transportador, se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por vía
aérea, pasajero o cosas ajenas y a entregar éstas a quienes vayan consignadas.
Artículo 127. El transportador es obligado a efectuar el transporte en la fecha, horario y
demás condiciones estipuladas. No obstante, puede suspender, retrasar y cancelar el vuelo o
modificar sus condiciones por razones de seguridad o de fuerza mayor sobrevinientes, tales
como fenómenos meteorológicos, conflictos armados, disturbios civiles o amenazas contra la
aeronave. En estos casos, cualquiera de los contratantes podrá dejar sin efecto el contrato,
soportando cada uno sus propias pérdidas.
Artículo 128. El transporte que haya de efectuarse por varios transportadores aéreos,
sucesivamente, se estimará como transporte único cuando las partes lo hubieren
considerado como una sola operación, tanto si se hubiere formalizado por medio de un solo
contrato como por una serie de ellos. En tal caso, cada transportador que acepte viajeros,
equipaje y mercaderías, se considerará como una parte, siempre que dicho contrato haga
referencia al tramo del transporte efectuado bajo su control. A menos que expresamente se
convenga que el primer transportador asuma la responsabilidad por todo el trayecto, el
viajero o su causahabiente sólo podrán accionar, en caso de muerte o lesiones al pasajero o
de daños en su equipaje, en contra del porteador que haya efectuado el transporte en el
curso del cual se hubiere producido el hecho que origina la responsabilidad. Si el transporte
fuere sólo de equipaje registrado o mercaderías, el usuario podrá recurrir contra cualquiera
de los transportadores que hubiere tomado parte en la ejecución del transporte, todos los
cuales serán solidariamente responsables de los daños causados por destrucción, pérdida o
avería de las cosas porteadas, o del retraso en su transporte.
Artículo 129. El transportador podrá efectuar el transporte aéreo, en todo o parte, junto
con otros porteadores; pero las órdenes relativas al derecho de disposición que sobre las
mercaderías porteadas compete al cargador, sólo podrán ser dirigidas al transportador con el
cual se haya celebrado el contrato. Sin aceptación expresa del transportador efectivo, no le
serán oponibles las renuncias de derechos, declaraciones especiales de valor u otras
obligaciones adicionales asumidas por el transportador contractual con el usuario, que no
emanen de la naturaleza del contrato. Sin perjuicio del derecho a repetir en contra del
transportador en cuyo tramo se produjo el daño, todos los transportadores serán
solidariamente responsables de la indemnización respectiva. Además, la protesta prevista en
el artículo 153 podrá ser dirigida a cualquiera de los transportadores.
Artículo 130. En el caso de transportes combinados efectuados en parte por el aire y en
parte por cualquier otro medio de transporte, las normas de este código se aplicarán sólo al
transporte aéreo.
1. Del transporte de pasajeros
Artículo 131. El transportador dará al pasajero un billete de pasaje, que deberá contener, a
lo menos, las siguientes indicaciones: a) Lugar y fecha de expedición; b) Nombre del
pasajero y del transportador o transportadores; c) Puntos de partida y de destino, y d)
Precio y clase del pasaje. El billete de pasaje hace fe de la celebración y de las condiciones
del contrato de transporte. La falta, irregularidades o pérdida del billete no afectarán a la
existencia ni a la validez del contrato.
Artículo 132. El transportador puede rehusar o condicionar el transporte de aquellos
pasajeros cuyo estado o condición constituyere un peligro para la seguridad, higiene o buen
orden a bordo, o cuando requiriere atención o cuidado especial durante el viaje.
Artículo 133. El transportador que no embarcare a un pasajero que se hubiere presentado
oportunamente y cuyo boleto de pasaje estuviere previamente confirmado en un vuelo
determinado estará obligado a las prestaciones que señale el reglamento, sin perjuicio de las
acciones de indemnización que correspondan, cuando no existiere una causa que lo exima
de responsabilidad. Si el viaje ya iniciado se interrumpiere o suspendiere por causa que no
exima de responsabilidad al transportador, éste estará obligado, a sus expensas, a
proporcionar mantención y hospedaje a los pasajeros. De igual modo deberá ofrecerles, a
elección de ellos, cualquiera de las siguientes opciones: a) Reembolso del importe
proporcional del trayecto no realizado; b) Continuación del viaje, con la demora prevista
para solucionar su interrupción; c) Reanudación del viaje con otro transportador, en las
mismas condiciones estipuladas, y d) Retorno al punto de partida, con reembolso del precio
del pasaje.
2. Del transporte de equipaje
Artículo 134. El transportador está obligado a conducir con el pasajero y por el precio del
pasaje, su equipaje, dentro de los límites de peso y volumen que se determinen en el
contrato. El equipaje comprende tanto el registrado como los objetos de menos que porte el
pasajero. El transporte de exceso de equipaje será objeto de estipulación especial.
Artículo 135. El transportador expedirá en duplicado un talón o recibo por el equipaje que
transporte, exceptuados los objetos que el pasajero lleve consigo, y entregará a éste un
ejemplar. El talón o recibo del equipaje debe contener las siguientes indicaciones: a) Puntos
de partida y de destino; b) Cantidad de bultos, y c) El valor declarado, en su caso. Si el talón
o recibo está combinado o inserto en el billete de pasaje, sólo se requerirá la mención de la
letra b), y la declaración de valor, en su caso, irá en documento separado. Podrán
extenderse tantos talones o recibos como bultos se transporten. El talón de equipaje hace fe
de haberse facturado el equipaje y de las condiciones del contrato de transporte. La
ausencia irregularidad o pérdida del talón no afectan a la existencia ni a la validez del
contrato.
Artículo 136. La restitución del equipaje al término del vuelo se hará contra la presentación
del talón o recibo, cualquiera que fuere la persona que lo exhiba. A falta de dicho título, el
transportador podrá exigir la identificación de quien tenga derecho a reclamar el equipaje y
diferir su entrega hasta que ella le sea acreditada suficientemente.
3. Del transporte de mercaderías
Artículo 137. Para el transporte de mercaderías, se extenderá una carta de porte aéreo,
con las siguientes indicaciones: a) Lugar y fecha de su otorgamiento b) Nombre y domicilio
del cargador, del transportador y del consignatario; c) Puntos de partida y de destino; d)
Naturaleza y estado aparente de las mercaderías y del embalaje; e) Número de bultos, clase
de su embalaje y marcas; f) Peso, volumen o dimensiones de las mercaderías o los bultos;
g) Precio del transporte; h) El valor declarado de las mercaderías, en su caso, e i)
Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los contratantes.
Artículo 138. La carta de porte aéreo se extenderá en tres ejemplares. El primer ejemplar
llevará la indicación "para el transportador" y será firmada por el cargador. El segundo
ejemplar llevará la indicación "para el consignatario", será firmado por el cargador y el
transportador y deberá acompañar a la mercadería. El tercer ejemplar será firmado por el
transportador y entregado por éste al cargador, previa aceptación de la mercadería. La firma
de las partes podrá ser reemplazada por un sello. Podrán extenderse tantas cartas de porte
como bultos se transporten.
Artículo 139. La carta de porte aéreo hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebración
del contrato; de las condiciones del transporte; de la recepción de la mercadería por el
transportador; de su peso, volumen y embalaje, y del número de bultos. Las indicaciones
relativas al estado aparente de la mercadería sólo constituyen prueba en contra del
transportador si dicho estado hubiere sido verificado por éste en presencia del cargador,
dejándose constancia de este hecho en la carta de porte.
Artículo 140. El cargador es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones
referentes a la mercadería señaladas en la carta de porte. Si el cargador encomienda el
transporte de objetos o mercaderías peligrosos para la seguridad del vuelo, estará obligado
a manifestar esta circunstancia al transportador y a procurarle los antecedentes y la
asistencia que a éste le fueren necesarios para el adecuado cumplimiento de su cometido. El
cargador deberá indemnizar al transportador y a cualquiera otra persona respecto de la cual
éste sea responsable, por todo daño que sea consecuencia de sus indicaciones y
declaraciones irregulares, inexactas o incompletas.
Artículo 141. El transportador, sin incurrir en responsabilidad podrá rehusar, condicionar o
dejar sin efecto el transporte de cualquier mercadería que pueda ser peligrosa para la
seguridad del vuelo o la higiene de a bordo, o que no cumpla con las exigencias legales y
reglamentarias relativas a su embalaje y acondicionamiento y a la documentación y permisos
especiales requeridos.
Título IX
DE LA RESPONSABILIDAD AERONAUTICA
Capítulo I
DE LA RESPONSABILIDAD EN EL TRANSPORTE AEREO
Artículo 142. En virtud del contrato de transporte, el transportador es obligado a
indemnizar los daños causados con motivo u ocasión del transporte, en la forma y dentro de
los límites establecidos en este código.
Artículo 143. El transportador estará obligado a indemnizar la muerte o lesiones causadas
a los pasajeros durante su permanencia a bordo de la aeronave o durante la operación de
embarque o desembarque. Para estos efectos, la operación de embarque se extiende desde
que el pasajero, bajo las instrucciones del transportador, ingresa a la plataforma de
estacionamiento de aeronaves y hasta que aborda la aeronave; y la operación de
desembarque, desde que el pasajero, del mismo modo, abandona la aeronave y sale de la
plataforma de estacionamiento de aeronaves. Se entiende por plataforma de
estacionamiento de aeronaves, cualquier superficie que sea utilizada con este objeto.
Artículo 144. La indemnización estará limitada a una suma que no excederá de cuatro mil
unidades de fomento por muerte o lesión de cada pasajero. No obstante, podrá estipularse
una suma superior a la señalada en el inciso precedente.
Artículo 145. Se presumirá pasajero a toda persona que, al momento del accidente, se
encontrare a bordo de la aeronave.
Artículo 146. El transportador sólo podrá liberarse de la obligación señalada en el artículo
143: a) si el daño producido se debe al estado de salud del pasajero; b) si la víctima del
daño fue quien lo causó o contribuyó a causarlo, o c) si el daño es consecuencia de un delito
del que no sea autor un tripulante o dependiente del transportador o explotador.
Artículo 147. La indemnización por retardo en la ejecución del transporte de pasajeros no
excederá de doscientas cincuenta unidades de fomento por cada uno de ellos. Sin embargo,
no procederá esta indemnización si el transportador probare que adoptó las medidas
necesarias para evitar el hecho causante del retardo, o que le fue imposible adoptarlas.
Artículo 148. La destrucción, pérdida o avería del equipaje que se produjere durante el
transporte aéreo de éste, o el retardo en su transporte, serán indemnizados con una
cantidad equivalente a cuarenta unidades de fomento por cada pasajero.
Artículo 149. La destrucción, pérdida o avería de la mercadería que se produjere durante el
transporte aéreo de ella o por retardo en su transporte, serán indemnizadas con una
cantidad que no exceda de una unidad de fomento por kilogramo de peso bruto de la carga.
Artículo 150. Las partes podrán convenir que, mediante el pago de un precio adicional, el
transportador responda hasta el valor real de los equipajes o mercaderías transportados,
según declaración hecha por el pasajero o cargador. En caso de no existir acuerdo, el
transportador responderá del valor total declarado, sólo en el caso de culpa o dolo de su
parte. El transportador podrá probar que el valor declarado era superior al real en el
momento de la entrega.
Artículo 151. En el transporte de mercaderías, el transportador no será responsable de la
destrucción, pérdida o avería de ellas, en los casos siguientes: a) si el daño derivare de la
naturaleza o del vicio propio de la mercadería; b) si el daño proviniere del embalaje
defectuoso de la mercadería, realizado por quien no sea el transportador o su dependiente,
o c) si el daño derivare de un acto de la autoridad pública, efectuado en relación con la
entrada, salida o tránsito de la mercadería. Asimismo, el transportador no será responsable
del retardo en el transporte del equipaje o mercadería, si probare que adoptó las medidas
necesarias para evitar el hecho causante del retardo o que le fue imposible adoptarlas.
Artículo 152. Para los efectos de este capítulo, el transporte aéreo comprende el período
durante el cual los equipajes o las mercaderías permanecen bajo el cuidado del
transportador, en un aeródromo, a bordo de una aeronave o en otro lugar cualquiera en el
evento de un aterrizaje fuera de un aeródromo. El período de transporte aéreo no
comprende ningún transporte marítimo, terrestre o fluvial efectuado fuera de un aeródromo.
No obstante, cuando alguno de estos transportes se efectuare en ejecución de un contrato
aéreo, a fin de proceder a la carga, entrega o transbordo, se presumirá que los daños
producidos han sido causados durante el transporte aéreo.
Artículo 153. La responsabilidad del transportador por los equipajes y mercaderías
transportados se extinguirá si el consignatario o pasajero, según el caso, no formulare
protesta al transportador, inmediatamente después de haber sido notadas las faltas o
averías, o dentro de siete días para los equipajes y de catorce días para las mercaderías, a
contar de la fecha de recepción. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse dentro de los
veintiún días a contar de la fecha en que el equipaje o la mercadería hayan sido puestos a
disposición del consignatario. La protesta deberá hacerse mediante reserva estampada en el
talón de equipaje o en la carta de porte, o mediante un escrito presentado dentro de los
plazos antedichos. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos en este artículo,
serán inadmisibles las acciones que se interpongan contra el transportador, salvo las que
provengan de su propio dolo. La recepción del equipaje y mercaderías transportadas y el
pago del porte, en su caso, sin protesta, hacen presumir que las cosas porteadas han sido
entregadas en buen estado. El canje de los originales de las cartas de porte prueba la
recepción de las mercaderías y el pago del porte.
Artículo 154. La indemnización pagada por un transportador por daños ocurridos en el
transporte sucesivo en un tramo que no ha sido posible determinar, será soportada
conjuntamente por todos los transportadores en proporción al trayecto ejecutado por cada
uno, y acrecerá, en su caso, la cuota del insolvente a la de los demás, en la misma
proporción.
Capítulo II
DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE
Artículo 155. El explotador indemnizará los daños que se causen a las personas o cosas
que se encuentren en la superficie, por el solo hecho de que emanen de la acción de una
aeronave en vuelo, o por cuanto de ella caiga o se desprenda.
Artículo 156. El explotador de la aeronave no responderá de los daños a que se refiere
este capítulo, en los casos siguientes: 1. si ha sido privado de su uso por acto de autoridad
pública; 2. si los daños son consecuencia directa de un acto de guerra o de un conflicto
armado; 3. si son causados por un acto de sabotaje, o 4. si son causados con ocasión del
apoderamiento ilícito de la aeronave.
Artículo 157. Si sobrevinieren daños a terceros en la superficie cuando una aeronave fuere
usada por persona distinta del explotador, ambos responderán solidariamente de los daños
en las condiciones y límites de responsabilidad establecidos en este capítulo. El explotador se
eximirá de su responsabilidad si prueba que adoptó todas las medidas necesarias para evitar
el uso de la aeronave, o que le fue imposible hacerlo.
Artículo 158. La cuantía total de la indemnización a terceros en la superficie, por un
accidente, tendrá los siguientes máximos en consideración al peso de la aeronave: a) Hasta
treinta mil kilogramos de peso, cinco unidades de fomento por cada kilogramo; b) En lo que
exceda de treinta mil kilogramos y hasta ochenta mil kilogramos de peso, tres unidades de
fomento con setenta y cinco centésimas por cada kilogramo, y c) En lo que exceda de
ochenta mil kilogramos de peso, dos y media unidades de fomento por cada kilogramo. Para
estos efectos, peso de la aeronave significa el peso máximo autorizado para su despegue,
certificado por la autoridad aeronáutica.
Artículo 159. En caso de concurrencia de daños en las personas y bienes, la cantidad total
a distribuir se destinará preferentemente a indemnizar los daños causados a las personas.
Artículo 160. Si en un mismo accidente hubiere varios damnificados y la suma total que
debiera pagarse excediere los límites señalados en el artículo 158, se reducirá
proporcionalmente el monto de la indemnización de cada uno de ellos.
Capítulo III
DE LA RESPONSABILIDAD POR ABORDAJE AEREO
Artículo 161. Se entiende por abordaje aéreo la colisión entre dos o más aeronaves en
vuelo. Se considera también abordaje el caso en que se causen daños a aeronaves en
movimiento, o a personas o bienes a bordo de ellas, por otra aeronave en movimiento,
aunque no haya verdadera colisión.
Artículo 162. La responsabilidad por los daños causados a aeronaves, o a personas y cosas
a bordo de ellas, en abordaje imputable a culpa o dolo del piloto de una de las aeronaves,
incumbe al explotador de ésta.
Artículo 163. La obligación de indemnizar en el caso de abordaje es solidaria respecto de
todos los explotadores responsables, sin perjuicio del derecho del que hubiere pagado una
suma mayor de la que le correspondiere, para repetir en contra de los demás responsables.
Artículo 164. Si en el abordaje hubiere concurrencia de culpabilidad, los explotadores
responsables concurrirán al pago de la indemnización en la proporción que determine el juez
de acuerdo con la participación de cada uno de ellos. Para determinar la cuantía, se
considerarán todos los daños causados, incluidos los de la aeronave propia. Si no pudiere
efectuarse la determinación de que trata el inciso primero, la concurrencia al pago será por
partes iguales.
Artículo 165. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 160 para establecer la
responsabilidad de cada explotador.
Capítulo IV
DE LOS DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE EN CASO DE
ABORDAJE AEREO
Artículo 166. En caso de daños causados a terceros en la superficie por causa de abordaje
de dos o más aeronaves, sus explotadores responderán solidariamente de los daños dentro
de los límites señalados en el artículo 158.
Artículo 167. Si el abordaje se produjere por la operación culpable de una de las
aeronaves, los explotadores de las otras tendrán derecho a repetir el importe de las
indemnizaciones que hubieren sido obligados a pagar a causa de la solidaridad. En caso de
concurrencia de culpabilidad, quien en virtud de la solidaridad hubiere pagado una suma
mayor de la que le correspondiere, tendrá derecho a repetir por el exceso.
Artículo 168. Si el abordaje se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor, el
explotador de cada aeronave responderá solidariamente dentro de los límites y en las
condiciones previstas en los artículos 158 a 161, con derecho a repetir el excedente que
hubiere pagado sobre la suma que le corresponde.
Artículo 169. Las acciones de repetición entre los explotadores por las sumas pagadas por
daños provenientes de abordaje, prescriben a los seis meses, contados desde la fecha del
pago.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 170. Será causal para eximir o atenuar la responsabilidad, el hecho que la víctima
del daño fue quien lo causó, contribuyó a causarlo o se expuso a él imprudentemente.
Artículo 171. El transportador y el explotador serán responsables tanto de sus propios
hechos como de los ejecutados por sus dependientes, durante el ejercicio de las funciones
de éstos.
Artículo 172. En todo caso, el afectado por el daño podrá demandar una indemnización
superior a los límites señalados en el código, si probare dolo o culpa del transportador, del
explotador o de sus dependientes, cuando éstos actuaren durante el ejercicio de sus
funciones. Cualquier estipulación en contrario para fijar límites de indemnización inferiores a
los establecidos en este código, se tendrá por no escrita.
Artículo 173. Si se interpusiere acción directa en contra de un dependiente del
transportador o del explotador, dicho dependiente podrá ampararse en los límites de
responsabilidad establecidos en favor del transportador o del explotador, probando que
actuaba en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado dolo o culpa de su parte.
Artículo 174. Si dos o más personas fueren responsables de las obligaciones que impone
este título, cada una de ellas estará solidariamente obligada al pago total de la
indemnización. Si el explotador fuere persona distinta del transportador, ambos responderán
solidariamente de las obligaciones que impone este título.
Artículo 175. Las acciones establecidas en este título prescribirán en el plazo de un año
contado desde el día de los hechos, desde el día en que la aeronave llegó a su destino o
desde que el transporte fue interrumpido, según el caso.
Título X
DE LA BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO DE AERONAVES
Artículo 176. La búsqueda, asistencia y salvamento de las aeronaves accidentadas o en
peligro, son actos de interés público y se efectuarán en conformidad con las disposiciones
legales.
Artículo 177. El comandante de una aeronave tiene la obligación de asistir a otra en
peligro, salvo que ello constituya un grave riesgo para la seguridad de la suya. Esta
obligación cesa cuando tal asistencia es manifiestamente inútil o cuando exista la certeza de
que va a ser prestada por otros en mejores condiciones. El comandante de aeronave que no
cumpliere este deber será sancionado con la cancelación de su licencia.
Artículo 178. El salvamento de personas no da derecho a remuneración alguna.
Artículo 179. La asistencia y salvamento de bienes otorgan derecho a remuneración en la
forma y monto convenido. Sin embargo, si la suma convenida como remuneración resultare
inferior al monto de los gastos efectuados por el asistente en la operación, éste podrá exigir
que se le reembolsen los gastos efectuados. Toda estipulación en contrario se tendrá por no
escrita.
Artículo 180. Si no mediare convención para remunerar la asistencia y salvamento, el pago
sólo procederá si la operación de asistencia tuvo un resultado útil, y su monto no podrá
exceder al valor de los bienes salvados, en el momento de término de la operación. Además,
para fijar su monto, se considerará principalmente el esfuerzo realizado para prestar la
asistencia y socorro, el riesgo corrido, los elementos utilizados y el tiempo empleado.
Título XI
DE LA INVESTIGACION DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION
Artículo 181. Corresponde a la autoridad aeronáutica investigar administrativamente los
accidentes e incidentes de aeronaves que se produzcan en el territorio nacional y los que
ocurran a aeronaves chilenas en aguas o territorios no sujetos a la soberanía de otro Estado,
sin perjuicio de las facultades que corresponden a los tribunales competentes. La
investigación se realizará con el fin de determinar la causa del accidente o incidente, adoptar
medidas tendientes a evitar su repetición y hacer efectiva la responsabilidad infraccional que
existiere.
Artículo 182. La persona que tuviere conocimiento de un accidente de aviación o de la
existencia de restos o despojos de una aeronave, deberá dar aviso a la autoridad policial
más próxima. Recibido el aviso, esta autoridad tomará las medidas adecuadas para la
protección y custodia de la aeronave accidentada, y comunicará este hecho a la autoridad
competente por la vía más rápida.
Título XII
DE LA AUTORIDAD AERONAUTICA Y DE LAS INFRACCIONES A LA LEY Y
REGLAMENTOS AERONAUTICOS
1. De la autoridad aeronáutica
Artículo 183. La autoridad aeronáutica a que se refiere este código es la Dirección General
de Aeronáutica Civil, a menos que se haga mención expresa a la Junta de Aeronáutica Civil.
Artículo 184. Corresponderá a la Dirección General de Aeronáutica Civil conocer y
sancionar las infracciones de este código, de las leyes y reglamentos sobre aeronáutica y de
las instrucciones que ella dicte en el ejercicio de sus atribuciones, salvo las que
correspondan a la Junta de Aeronáutica Civil, todo ello sin perjuicio de las facultades de los
Tribunales de Justicia.
2. De las infracciones o contravenciones
Artículo 185. Las infracciones a las disposiciones de este código, a las leyes aeronáuticas y
a los reglamentos, que no constituyan delito, serán sancionadas con: a) Amonestación
escrita; b) Multa de cinco a quinientos ingresos mínimos mensuales; c) Suspensión de los
permisos o licencias por un plazo de hasta tres años, y d) Cancelación definitiva de los
permisos o licencias. En los casos de contravenciones a las instrucciones de general
aplicación dictadas por la autoridad aeronáutica, sólo podrán aplicarse las sanciones de las
letras a) a la c).
Artículo 186. El Director General de Aeronáutica Civil, al ejercer las atribuciones señaladas
en el artículo 187, deberá escuchar previamente al infractor.
Artículo 187. En todo caso, si el infractor lo solicitare al momento de ser oído, el Director
General deberá abrir un término probatorio de cinco días, dentro del cual se recibirá la
prueba o antecedentes que aquél ofreciere, sin que pueda interrogarse a más de dos
testigos. Todas las notificaciones se efectuarán por carta certificada dirigida al domicilio que
el afectado hubiere registrado en la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 188. De la resolución del Director General de Aeronáutica Civil que aplique una
multa superior a veinte ingresos mínimos mensuales, o que cancele un permiso o licencia,
podrá reclamarse ante el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, dentro de los
quince días de la recepción por el Servicio de Correos de la carta certificada que notifica la
resolución.
Artículo 189. La resolución que imponga una multa tendrá mérito ejecutivo, sirviendo de
título suficiente una copia suya, autorizada por el Director General de Aeronáutica Civil.
Además, en tanto no se pague la multa, quedará ipso facto suspendido el permiso o la
licencia.
Título XIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL
Artículo 190. El que pilotare o hiciere volar una aeronave que carezca de certificado de
aeronavegabilidad vigente, será castigado con presidio o reclusión menores en sus grados
medio a máximo y multa de cien a quinientos ingresos mínimos mensuales. El comandante
sufrirá, además, la suspensión de su licencia hasta por un plazo máximo de tres años.
Artículo 191. El que, sin haber obtenido las licencias o habilitaciones competentes,
desempeñare a bordo de una aeronave en vuelo actividades como tripulante de vuelo será
castigado con presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo.
Artículo 192. El miembro de la tripulación de vuelo que se desempeñare en una aeronave
con sus licencias o habilitaciones vencidas, será castigado con presidio o reclusión menores
en sus grados mínimos o multa de veinte a cincuenta ingresos mínimos mensuales. Si
estuviere inhabilitado por suspensión, el tribunal podrá, además, decretar la cancelación
definitiva de su licencia.
Artículo. 193. El personal aeronáutico que desempeñe sus funciones bajo la influencia del
alcohol o de drogas estupefacientes o sicotrópicas, será castigado con presidio o reclusión
menores en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia, el tribunal decretará la cancelación definitiva de su
licencia.
Artículo 194. El comandante de la aeronave que omitiere dar la información que requiriere
el control de tierra para la seguridad del vuelo, o diere datos falsos, será castigado con
presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien ingresos
mínimos mensuales. El tribunal podrá imponerle, además, la suspensión de la licencia hasta
por un plazo de tres años.
Artículo 194 bis. Los que sin emplear violencia, amenaza de violencia ni intimidación
atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren actos que pongan o
puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de sus pasajeros o
tripulantes, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a máximo.
Artículo 195. El que transportare o hiciere transportar objetos peligrosos para la seguridad
de la aeronave, sin cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias, será castigado
con presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo o multa de treinta a
doscientos ingresos mínimos mensuales. En igual pena incurrirá quien ordenare emprender
el vuelo y quien condujere la aeronave, con exceso de peso o mala distribución de la carga.
Artículo 196. Será castigado con presidio o reclusión menores en sus grados medio a
máximo y multa de dos a diez ingresos mínimos mensuales: a) El que pilotare un avión bajo
las alturas mínimas que determine la autoridad aeronáutica, y b) El piloto que, sin
autorización, realizare vuelos acrobáticos sobre zonas o lugares poblados. El tribunal podrá
imponerle, además, la suspensión de la licencia hasta por un plazo de tres años. En caso de
reincidencia, podrá decretarse su cancelación definitiva.
Artículo 197. El que, sin autorización legítima, se detuviere o penetrare en la pista de
aterrizaje de un aeródromo, o consintiere la entrada de animales en un aeródromo, sufrirá la
pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de uno a diez ingresos mínimos
mensuales.
Artículo 198. Será castigado con presidio o reclusión menores en sus grados medio a
máximo: a) El que emitiere comunicaciones o señales aeronáuticas falsas o indebidas; b) El
que, sin autorización legítima, suprimiere señales aeronáuticas; c) El que omitiere efectuar
las señales o comunicaciones debidas; d) El que interviniere, interfiriere o interrumpiere las
comunicaciones o señales aeronáuticas, y e) El que colocare obstáculos en las pistas de
aterrizaje. Si el hecho fuere cometido maliciosamente por personal de tierra, se aplicará la
pena en su grado máximo.
Artículo 199. Si, a causa de las conductas delictivas descritas en los artículos 190 a 198, se
causaren daños a la aeronave, cosas transportadas u otros bienes, la pena privativa de
libertad se aumentará en un grado.
Artículo 200. El comandante de una aeronave en vuelo internacional que se desviare
injustificadamente de las rutas aéreas o aerovías fijadas para entrar o salir del país o no
utilizare los aeropuertos, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo,
multa de diez a veinte ingresos mínimos mensuales y suspensión de la licencia hasta por un
período de tres años. En iguales penas se incurrirá cuando se volare en zonas prohibidas o
restringidas. En caso de reincidencia podrá decretarse la cancelación definitiva de la licencia.
Artículo 201. Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en este código serán de
competencia de los juzgados de Aviación y se sujetarán al procedimiento establecido en el
libro II, títulos I, II y III, del Código de Justicia Militar.
Artículo 202. Deróganse el decreto con fuerza de ley Nº 221, del Ministerio del Interior
(Aviación), de 1931, y el decreto ley Nº 1.286, de 1975.
Artículo 203. Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el
Diario Oficial. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,
Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta
de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la
Junta de Gobierno. Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1, del artículo Nº
82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la
precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la
República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.
Santiago, 19 de enero de 1990. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente
de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.

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