CODIGOS DE LA REPUBLICA DE CHILE Y LEYES IMPORTANTES. CODIGOS DEL MUNDO
jueves, 23 de julio de 2009
LEY DEL TRANSITO
LEY DE TRANSITO: 18.290, DE LA REPUBLICA DE CHILE.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1°.- A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público.
Artículo 2°.-Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
-Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones;
-Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales;
-Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían;
-Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido;
-Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino;
-Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales;
-Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales;
-Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales;
-Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso;
-Cruce regulado: Aquél en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito;
-Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad;
-Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga;
-Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y peatones;
-Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha;
-Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra;
-Eje de calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales;
-Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación convergentes; -Estacionamiento o aparcamiento: lugar permitido por la autoridad para estacionar;
-Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;
-Guarda-cruzada: Funcionario a cargo de la vigilancia de un cruce de ferrocarril;
-Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
Intersección: Área común de calzadas que se cruzan o convergen;
-Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo;
-Línea de detención de vehículos: La línea demarcada o imaginaria ubicada no menos de un metro antes de un paso de peatones;
-Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera;
-Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público;
- Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso en paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;
- Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros;
- Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado;
- Padrón o permiso de circulación: Documento otorgado por la autoridad destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas;
- Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo;
- Paso para peatones: La senda de seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las aceras o cualquier otra zona demarcada para este objetivo;
- Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos;
- Semáforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones;
- Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito;
- Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;
- Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas;
- Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público;
- Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;
- Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;
- Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo;
- Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;
- Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito;
- Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente;
- Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas urbanas;
- Zona urbana: Área geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades;
Artículo 3°.- Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.
Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior.
Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio.
Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penaliad que para ella se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella.
Artículo 4°.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan.
Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente.
TITULO I
DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS
Artículo 5°.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4° en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales.
Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos.
Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.
Artículo 6°.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.
Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.
Artículo 7°.- Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.
Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan.
Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.
Artículo 8°.- Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tenga una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate.
Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince.
En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.
Artículo 9°.- Las licencias de conductores sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento.
En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.
Artículo 10 .- INCISO DEROGADO
LEY 19495 Art. 1° N° 7 , D.O.08.03.1997
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
Artículo 11 .- La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio.
Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.
Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
CLASE A - LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carro bombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
- Para el transporte de personas:
Clase A-1: Para conducir taxis y vehículos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en las Clases A-2 y A-3.
Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos.
Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.
- Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carro bombas.
Clase A-5: Para conducir carro bombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc.
Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado.
La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo.
La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.
CLASE B Y C - LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.
Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.
CLASE D, E Y F - LICENCIA ESPECIAL
Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, Bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, moto niveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Clase F: Para conducir vehículos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores.
Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo.
Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y
3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:
- LICENCIA PROFESIONAL
1.- Tener como mínimo 20 años de edad;
2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años;
3.- Ser egresado de enseñanza básica;
4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y
5.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-2 o Clase A-1.
Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-4.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B
1.- Tener como mínimo 18 años de edad.
Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad.
Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley.
El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal.
En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE D
1.- Tener como mínimo 18 años de edad;
2.- Saber leer y escribir, y
3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE E
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE F
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.
Artículo 14.- Los requisitos para obtener las Licencias se acreditarán de la siguiente manera:
A) - LICENCIA PROFESIONAL
1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.
2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:
a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.
B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.
2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.
Artículo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos.
En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia.
En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
A las personas radicadas en Chile que estén en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.
Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.
Artículo 15.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido por las siguientes causas:
1.- Por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;
3.- Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública;
4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
Artículo 16.- Las municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13.
Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.
Artículo 17.- El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13, 14 y 14 bis de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Art. 1° N°14 Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.
Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.
Sin embargo el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad física y psíquica en la forma establecida en el artículo 21.
Artículo 19.- Todo conductor con Licencia Profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13.
En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o haga peligrosa la conducción de un vehículo, el Departamento de Tránsito Público Municipal o el Juez de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conductor.
Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas, se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.
Artículo 20.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas.
En caso que el interesado presente deformaciones físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia.
Artículo 21.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción. El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.
Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.
Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal, o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe que se le efectúe un nuevo examen.
Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada.
El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia no profesional.
De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia no profesional.
Artículo 22.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca.
Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia.
Artículo 23.- El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro de quinto día.
Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados.
La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.
Artículo 24.- Los informes que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 25.-
DEROGADO LEY 19495 Art.1º Nº18, D.O.08.03.1997
Artículo 26.- La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento.
Artículo 27.- Las licencias de conductor o formulario en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias.
Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12, será una para cada conductor, en toda la República.
Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir.
Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella.
El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida.
En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquella deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular. Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original.
TITULO II
DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
Artículo 30.- El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.
De las Escuelas de Conductores
Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.
Artículo 31 bis.- Las Municipalidades podrán autorizar personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan.
Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.
Artículo 31 A.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación.
b) Conocer materias tales como:
legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor;
leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial.
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos.
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc.
g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.
Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza.
El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva.
Artículo 31 B.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior.
Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela.
Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.
Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones.
Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.
El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior.
Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación.
El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones.
El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración.
De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo.
La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A. Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que imparten.
Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello.
Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.
Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado.
Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.
A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial.
Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio.
La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación.
La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio.
La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración.
De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo.
La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
TITULO III
DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION
Del Dominio y del Registro de Vehículos Motorizados
Artículo 33.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.
Artículo 34.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.
La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única.
Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.
En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial.
Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro.
En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo.
Artículo 35.- Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.
Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución.
En tanto no se efectúe esta anotación, no serán oponibles frente a terceros.
Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario.
Artículo 36.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.
De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.
El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificacion, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas.
El adquirente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.
Artículo 37.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones.
Artículo 38.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.
Artículo 39.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio.
Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.
Artículo 40.- Un reglamento establecerá las menciones que deban contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.
Artículo 41.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 42.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.
Artículo 43.- De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales.
Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes.
El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella.
El juez conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo
.
Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación.
Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo.
Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor.
Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez.
Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección encargo y búsqueda de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería.
Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo.
En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa-patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio.
Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 36, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso.
Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
Artículo 44.- El Servicio de Registro Civil e (NOTA 1
Identificación cobrará los derechos que se establezcan (NOTA 1.1.
por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las (NOTA 1.1.1
inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen.
NOTA: 1 El artículo 2° del Decreto Supremo N° 560, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Junio de 1992, reajustó el monto de actuaciones y documentos que efectúe u otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en relación con la presente ley, ordenando que los precios fijados en su artículo 1° regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 1.1 El artículo 1° del D.S. N° 319, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Mayo de 1993, ordenó reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificación, efectúe u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrán elevarse a la decena superior. El artículo 2° del citado Decreto Supremo estableció que los nuevos precios fijados en el artículo 1°, regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA: 1.1.1 El artículo 1° del D.S. N° 271, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Abril de 1996, ordenó reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificación, efectúe u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrán elevarse a la decena superior. El artículo 2° del citado Decreto Supremo estableció que los nuevos precios fijados en el artículo 1°, regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
De la Patente Única y del Certificado de Inscripción y del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados. (NOTA 1.2
NOTA: 1.2 Las modificaciones introducidas por la Ley 18490, rigen a contar del 1° de enero de 1986. (Ley 18490, art. 43).
Artículo 45.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el (VER NOTA 1.1
certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.
El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.
Artículo 46.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única.
Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.
Artículo 47.- La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique.
Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo.
El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país.
El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:
1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;
2.- Número de registro, para los efectos de su patente única;
3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;
4.- Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen;
5.- Fecha de emisión del certificado de inscripción, y
6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.
Artículo 48.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:
1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública.
Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica.
En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez.
2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera;
3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación, y
4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso.
Artículo 49.- Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo podrá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 50.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda.
Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente.
El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.
Artículo 51.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen.
TITULO IV
DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES
Artículo 52.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carreteras" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen;
2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949;
3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y
4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, de la Convención referida.
Artículo 53.- El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedidos en países extranjeros en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias.
Artículo 54.- El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.
El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia internacional en caso de comprobarse incapacidad de su titular.
TITULO V
DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS
Artículo 55.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.
De las condiciones técnicas.
Artículo 56.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.
No podrán transitar los vehículos que excedan los pesos máximos permitidos.
Artículo 57.- En casos de excepción debidamente calificados, y tratándose de cargas indivisibles, la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.
Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos. Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad.
De la carga.
Artículo 58.- El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.
Artículo 59.- La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.
Artículo 60.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas.
Artículo 61.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.
TITULO V
DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS
De las medidas de seguridad.
Artículo 62.- Los remolques y semirremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento.
Artículo 63.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado.
No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.
Artículo 64.- Los vehículos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de estos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos de vehículos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 65.- Los remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilógramos, deberán llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste.
El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente si, en movimiento, se desconecta o desprende del vehículo tractor.
Con todo, los remolques destinados permanentemente al uso agrícola y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilógramos, estarán exentos de la obligación establecida en los incisos anteriores sólo cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales.
Artículo 66.- Las motocicletas, bicimotos y motonetas, llevarán freno de pie, accionado a la rueda trasera, y las bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera.
Artículo 67.- Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que accione sobre dos ruedas, a lo menos.
Artículo 68.- Los vehículos según su tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores:
1.- Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas:
a) Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje, y
b) Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje, dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente;
2.- Remolques y semi-remolques:
Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas;
3.- Motocicletas y motonetas:
a) Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y altas, y
b) Parte trasera: luz roja fija, luz de freno y dos luces destellantes de viraje;
4.- Triciclos y bicletas:
a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, y
b) Parte trasera: luz roja fija;
5.- Vehículos a tracción animal y carretones de mano:
Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible.
Artículo 69.- Las luces que los vehículos proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las de retroceso, que serán blancas, y las de viraje trasero que podrán ser rojas o amarillas.
Artículo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos motorizados destinados a conducir una carga útil superior a 800 Kilógramos y los destinados al transporte colectivo de personas, llevarán luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura máxima del vehículo.
Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas.
Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción.
Sólo los vehículos de emergencia y las grúas destinadas al traslado de vehículos podrán estar provistos de dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas.
Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias.
Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales.
En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delantera a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento.
También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás.
En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.
Artículo 74.- Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142.
Artículo 75.- Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles, tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos que los sigan.
Artículo 76.- Los vehículos deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes de intensidad moderada.
Artículo 77.- Los vehículos policiales, carros bomba y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán usar en actos de servicio de carácter urgente, dispositivos de sonido especial adecuado a sus funciones.
Artículo 78.- Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos.
En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.
Exceptúense de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados en el artículo anterior, en servicio de carácter urgente.
Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.
No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel.
Artículo 79.- Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos:
1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.
Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual.
2.- Limpiaparabrisas;
3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.
Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;
4.- Velocímetro;
5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;
6.- Extintor de incendio;
7.- Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia;
8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo;
9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad,
en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares, y
10. - Cinturones de seguridad para los asientos delanteros.
Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.
Artículo 80.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares, deberán estar provistos de espejo retrovisor y velocímetro.
Las bicicletas y triciclos deberán estar provistos de elementos reflectantes en sus pedales.
En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven sidecar o caja lateral para mercadería, éste se acoplará siempre al lado derecho del conductor.
Artículo 81.- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente.
El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva.
Artículo 82.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.
Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado.
En estos casos se aplicará el artículo 161 de esta ley.
El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente.
Artículo 83.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados.
El acompañante deberá ir sentado a horcajadas.
Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario.
Artículo 85.- En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones de seguridad.
Distintivos y colores de ciertos vehículos
Artículo 86.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.
Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio.
Artículo 87.- Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones.
Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos.
TITULO VI
DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA
Del transporte público de pasajeros
Artículo 88.- Ningún vehículo podrá destinarse a ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos.
En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe (NOTA) simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador ( NOTA 1 ) o expendedor de boletos.
En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa.
El Presidente de la República por decreto fundado, y hasta por un plazo máximo de dos años a contar del 8 de marzo de 1998, podrá prorrogar el cumplimiento de esta norma respecto del transporte público de pasajeros en las ciudades que tengan menos de 400.000 habitantes.
Asimismo, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.
(NOTA): El artículo 5º transitorio de la Ley 19495, fija el plazo de cumplimiento de la presente disposición.
(NOTA 1): El DTO 265, Transportes, publicado el 18.12.1998 prorroga hasta el 2 de enero del año 2000 la entrada en vigencia de la prohibición contenida en el presente artículo.
Artículo 89.- Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 90.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero mas próximo.
La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera.
Artículo 91.- Prohíbese a los conductores de estos vehículos:
1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior;
2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;
3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio en el vehículo;
4.- Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;
5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;
6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y
7.- Fumar en el interior del vehículo.
De los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva
Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa y respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.
Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.
Artículo 93.- Los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento.
TITULO VII
DE LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACION
Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de (NOTA
Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.
Dicho documento o, en su defecto, el de homologación, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.
NOTA: El DTO 54, del Ministerio de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 04.08.1997, dispone normas sobre homologación de vehículos.
Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función.
Artículo 96.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 28, D.O.08.03.1997
Artículo 97.- Lo dispuesto en el artículo 94 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública.
Artículo 98.- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituidos por el tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación.
Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida.
En todo caso, el juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente.
Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.
TITULO VIII
DE LA SEÑALIZACION, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRANSITO
De la Señalización
Artículo 99.- La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile.
Artículo 100.- La instalación y mantención de la señalización del tránsito en las zonas urbanas corresponderá a las Municipalidades.
La misma obligación tendrá la Dirección de Vialidad respecto en las vías sujetas a su cuidado.
Artículo 101.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales del tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia.
Artículo 102.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos.
Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.
Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.
Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término.
La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de $222.000 a $444.000.
Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero. (NOTA 2 )
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades.
(NOTA : 2 ) El artículo único del DTO 79 exento; Justicia, publicado el 06.02.1999, dispuso reajustar a contar del 1° de Marzo de 1999, en un 4,7% las multas a que se refieren los artículos 102, 196 D, 201 y 209 bis de la presente ley.
Artículo 103.- Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole
.
Asimismo, no podrá instalarse en las aceras y bermas, a menos de veinte metros de la esquina, propaganda comercial, kioscos, casetas, ni otro elemento similar que obstruya la visual del conductor.
No podrá colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito.
Artículo 104.- Se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos.
La Dirección de Vialidad fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros.
Artículo 105.- La autoridad competente deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.
Cruce de ferrocarriles
Artículo 106.- Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos lados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.
Artículo 107.- Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.
Artículo 108.- Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.
Artículo 109.- En los caminos que crucen a nivel una línea férrea, las empresas de ferrocarriles y la Dirección de Vialidad estarán obligados a colocar y mantener las siguientes señalizaciones:
1.- Ferrocarriles: A una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho del camino, enfrentando la circulación, la señalización oficial, y
2.- Dirección de Vialidad: Dos signos de advertencia, indicadores de la proximidad de cruce ferroviario, al lado derecho del camino y enfrentando la circulación, a una distancia tal que su eficiencia sea máxima.
Señales luminosas reguladoras del tránsito
Artículo 110.- En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente significado:
- Verde: Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohíba alguno de estos virajes, mediante una señal.
Los peatones que enfrenten el color verde, con o sin la palabra "SIGA", pueden cruzar la calzada por el paso para peatones, esté o no demarcado.
Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los que viran a la derecha o izquierda deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentran atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.
No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación por lo menos diez metros pasado el cruce.
Amarillo: Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación.
Si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya no pueden detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar, con precaución.
Los peatones que enfrenten esta señal, quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deberán abstenerse de hacerlo.
Los vehículos que se encuentren en el cruce, deben continuar con precaución.
Los peatones que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce. Rojo: Indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que aparezca la luz verde.
Los peatones que enfrenten esta señal, con o sin la palabra "PARE", no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.
Rojo y flecha verde: Los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada, por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce.
Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.
Rojo intermitente. Indica pare. Cuando el cristal rojo se ilumina en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal "PARE".
Amarillo intermitente: Indica precaución.
Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución.
Artículo 111.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando sobre las pistas de circulación de una calzada de más de dos pistas demarcadas se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre y la luz verde indicará autorización de utilizarla.
Artículo 112.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad, en las zonas rurales, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.
TITULO IX
DE LA CONDUCCION
Artículo 113.- Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente.
Artículo 114.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.
Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento.
Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes.
Artículo 116.- En una calzada señalada para el tránsito en un sólo sentido, los vehículos deberán circular únicamente en el sentido indicado.
Artículo 117.- En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente.
Artículo 118.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas.
Esta facultad será ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario.
Artículo 119.- Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiera traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero.
Artículo 120.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:
1.- Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;
2.- cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación;
3.- En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcada tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido, y
4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.
Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía.
En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.
Artículo 122.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones.
Artículo 123.- En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcada o imaginaria, y guardarán entre sí la mayor distancia posible.
Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante a otro que circula en el mismo sentido, deberá hacerlo por la izquierda a una distancia que garantice seguridad y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar.
El conductor del vehículo que es adelantado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante y no deberá aumentar la velocidad hasta que el otro vehículo complete la maniobra.
Artículo 125.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en la condiciones siguientes: 1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y 2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito.
En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada.
Artículo 126.- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario.
Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohíba y,
además, en los siguientes casos:
1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y
2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva.
Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce, a menos que éste se encuentre regulado por semáforos o Carabineros.
Artículo 128.- Los vehículos que circulen por una zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, rotonda y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario.
Artículo 129.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas:
1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los vehículos uno en pos de otro,. cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros:
2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente:
En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente;
3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado, y
4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad.
Artículo 130.- El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia.
Artículo 131.- Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio.
Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres.
Artículo 132.- Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación.
Artículo 133.- Si se destinaren o señalaren vías o pista especiales para el tránsito de bicicletas, sus conductores deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.
Artículo 134.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos.
Artículo 135.- Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas.
Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso, en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.
Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro.
Artículo 136.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad.
Artículo 137.- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables.
TITULO X
DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA
Artículo 138.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los cruces o pasos reglamentarios a ellos destinados, que estén o no demarcados.
En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 143.
Artículo 139.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue:
1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada: con todo, en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra; 2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central;
3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita, y
4.- El viraje a la izquierda desde una vía de tránsito en un solo sentido, hacia otra de doble tránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo; una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito.
Artículo 140.- La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista, previa demarcación y señalización.
Artículo 141.- Se prohíbe efectuar virajes en "U" en los siguientes casos:
1.- En las intersecciones de calles y caminos;
2.- En los pasos para peatones;
3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y
4.- Donde la señalización lo prohíba.
Artículo 142.- Toda maniobra de viraje deberá ser advertida previamente por el conductor, con una anticipación mínima de treinta metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo.
Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica:
1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente;
2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y
3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo.
TITULO XI
DERECHO PREFERENTE DE PASO
Artículo 143.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.
El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.
Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:
1.- En los cruces regulados;
2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";
3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria.
Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad, y
4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación.
Artículo 144.- El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.
El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.
Artículo 145.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.
La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 146.- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:
1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia; y
2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso.
En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente.
El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.
Artículo 147.- El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamadas de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior.
TITULO XII
DE LA VELOCIDAD
Artículo 148.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.
En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.
Artículo 149.- El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso.
Artículo 150.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad, los siguientes:
1.-En zonas urbanas, 50 kilómetros por hora, y
2.- En zonas rurales, 100 kilómetros por hora.
Artículo 151.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo informe de Carabineros de Chile, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.
Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.
Artículo 152.- No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.
La Dirección de Vialidad y las Municipalidades, de oficio o a petición de Carabineros de Chile, podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.
TITULO XIII
DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCION
Artículo 153.- Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito.
Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización.
Artículo 154.- En los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere.
En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado.
Artículo 155.- Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento.
Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta.
Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos.
Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo.
Artículo 156.- El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor.
Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente.
Artículo 157.- La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros.
Artículo 158.- Las Municipalidades podrán establecer paraderos destinados al estacionamiento de taxis, al que tendrán libre acceso todos los vehículos de este tipo.
Los taxis sólo podrán tomar o dejar pasajeros al costado derecho de la calzada, junto a la acera.
Artículo 159.- Se prohíben las siguientes detenciones y estacionamientos:
1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohíban;
2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos; 3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta; 4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones;
5.- Al costado o al lado opuesto de cualquier obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada;
6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos, y
7.- Dentro de un cruce.
Artículo 160.- Se prohíbe además estacionar:
1.- A menos de 5 metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas de primeros auxilios y hospitales;( NOTA 3.-
2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel;
3.- A menos de diez metros de una esquina.
4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva.
Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia;
5.- A menos de tres metros de puertas de iglesias, establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones; 6.- Frente a las puertas de los garajes de casas particulares y de estacionamientos comerciales, y 7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVAS" o "PUENTE ANGOSTO".
8.- A menos de diez metros de recintos militares, policiales y de Gendarmería de Chile.
Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales y no se aplicará a los vehículos de las Fuerzas Armadas ni a los de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y de Gendarmería de Chile, ni a los vehículos de sus funcionarios que éstas autoricen al efecto.
NOTA: 3 Todas las modificaciones introducidas por la ley 18389, rigen a contar del 1° de enero de 1985. (Ley 18389, art. transitorio).
Artículo 161.- Carabineros de Chile e Inspectores Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo
.
Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción.
Artículo 162.- Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.
Asimismo, los vehículos al estacionarse accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar los dispositivos reflectantes señalados en el número 7 del artículo 79.
Artículo 163.- Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria.
Artículo 164.- Las Municipalidades, en casos calificados y previo informe de Carabineros, podrán autorizar estacionamientos reservados.
El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce la reserva.
TITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VIAS
Artículo 165.- Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo.
Prohíbese en las vías públicas:
1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no sea el tránsito de vehículos;
2.- Practicar cualquier juego o deporte;
3.- Ejercer el comercio ambulante o estacionado, sin permiso municipal;
4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar que entorpezca el tránsito de peatones o la visibilidad de los conductores;
5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito;
6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos;
7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector;
8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso;
9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos;
10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y
11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito.
El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.
Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado.
No se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente.
En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.
Artículo 166.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos.
Artículo 167.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes: 1.- Por las aceras;
2.- En aquellas vías públicas donde no hayan acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto;
3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o caminos;
4.- Pasar las calzadas sólo en los cruces y por los pasos para peatones.
En las zonas urbanas, el peatón podrá, también, cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ese objeto;
5.- En los caminos rurales sólo podrán cruzar la calzada, cuando no haya vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad;
6.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas;
7.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado.
El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho.
En todo caso, tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren:
8.-En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos.
Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo; 9.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada;
10.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos, y
11.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.
Artículo 168.- La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 169.- Los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile.
En el caso de carreras de automóviles o de otras competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de accidentes personales de características similares al contemplado en el Título I de la ley N° 18.490, por los daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia.
TITULO XV
DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES
Artículo 170.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecida en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.
Artículo 171.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente.
En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligado a la indemnización.
Artículo 172.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos:
1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada;
2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;
3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;
5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor;
6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias;
7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en los artículos 148 y 149;
8.- Conducir contra el sentido de la circulación;
9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel;
10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado;
11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad; 12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios;
13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otros vehículos;
14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos;
15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias;
16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente;
17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden;
18.- No detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario;
19.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aisle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y
20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.
Artículo 173.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima. Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente. Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 183 y abandonare el lugar del accidente.
Artículo 174.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.
El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.
De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.
En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
Artículo 175.- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor.
También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.
Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título.
La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo.
Artículo 176.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 167.
Artículo 177.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 36, D.O.08.03.1997
TITULO XVI
DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS
Artículo 178.- Toda modificación que se hiciere al sentido del tránsito en las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se publicarán por tres días, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación en la comuna o comunas que correspondan, modificación que sólo entrará a regir después de efectuadas estas publicaciones y colocadas las señalizaciones oficiales.
Artículo 179.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor.
Si éste no lo hiciere, serán retirados por los funcionarios a que alude el artículo 4°, a costa de su dueño.
En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente.
Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
Artículo 180 .- Los vehículo participantes en accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por Carabineros y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades.
Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo.
Artículo 181.- Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda.
En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella.
Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón o pasajero, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole días y horas para comparecencia.
En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.
En las infracciones señaladas en los artículos 198, N° 30 y 199, N° 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3° de la ley N° 18.287 para las denuncias por escrito.
En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario.
Artículo 182.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 37, D.O.08.03.1997
Artículo 183.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.
Artículo 184.- Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir.
Artículo 185.- En las denuncias por simples infracciones o por accidente del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía local correspondiente.
En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal.
Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad, o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente.
Asimismo, en los accidentes del tránsito en que resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves o muerte de alguna persona, Carabineros (VER NOTA 1.1) de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador.
Artículo 186.- Se creará en Carabineros de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario. A dichas unidades les corresponderá practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda.
Artículo 187.- Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros.
El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.
El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales.
Artículo 188.- Los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros.
Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan.
Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba.
El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos.
Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, se practique informe pericial sobre las materias de que traten los informes a que se refiere el inciso primero.
Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia del alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello.
Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen.
Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo.
Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.
Artículo 190.- El conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo.
En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines.
El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial.
El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.
La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.
Artículo 191.- El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima.
La Posta o Carabineros, en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor.
Artículo 192.- Toda persona estará obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.
INCISO DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 41, D.O.08.03.1997
Artículo 193.- El personal uniformado de Carabineros de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva.
Artículo 194.- En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños.
Artículo 195.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomará nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denuncia al juzgado de Policía Local correspondiente.
Artículo 196.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas.
TITULO XVII
DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y CONTRAVENCIONES
De los delitos y cuasidelitos
Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;
c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.
Artículo 196 A bis.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;
d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;
f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y
g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad.
Artículo 196 B.- En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme cuya causa determinante sea alguna de las infracciones establecidas en los Nºs. 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 o Nºs. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.
Artículo 196 D.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de $26.200 a $105.000. ( VER NOTA 2 )
De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad
Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:
1.- Conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal "Pare" o la señal "Ceda el Paso", siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;
3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150;
4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D;
5.- El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia,
y
6.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daños o lesiones leves. (VER NOTA 1.1
Artículo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:
1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;
2.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18, inciso segundo, 19 y 23;
3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 196 D;
4.- Adelantar a otro vehículo por la berma, en curva, puentes, túneles, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta;
5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;
6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;
7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un Carabinero;
8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número segundo del artículo anterior;
9.- No conducir a velocidad reducida al aproximarse y cruzar una intersección de calles o caminos, al aproximarse a la cumbre de una cuesta o en ésta;
10.- La violación de lo dispuesto en el artículo 135 o en el artículo 121;
11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;
12.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;
13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126;
14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;
15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159;
16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;
17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;
18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley;
19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;
20.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172;
21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;
22.- Conducir un vehículo infringiendo las normas sobre contaminación ambiental;
23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;
24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;
25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones de reglamento, o respecto de los cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;
26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;
27.- Proveer de combustibles a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior, y
28.- Conducir un vehículo de locomoción colectiva sin el tacógrafo, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;
29.- No portar el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, y (VER NOTA 1.1
30.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamento aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario.
31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 o 59.
En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueren cometidas por un conductor de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el N° 5 del artículo 197.
Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:
1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8 y 15 del artículo anterior;
2.- Infringir las normas del artículo 119;
3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;
4.- Infringir los conductores las disposiciones del artículo 146 sobre vehículos de emergencia;
5.- No hacer las señales debidas antes de virar;
6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141;
7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;
8.- No llevar los elementos en los números 2 y 3 del artículo 79;
9.- No dar cumplimiento su titular a las obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;
10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el N° 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo.
11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;
12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;
13.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva, mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;
14.- DEROGADO.- LEY 18931, Art. 1°, 10.-
15.- Contravenir la norma sobre uso obligatorio de casco protector;
16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;
17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;
18.- Transitar un peatón por la calzada por su derecha en los caminos o cruzar cualquiera vía o calle fuera del paso para peatones, y
19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 200.- Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores.
Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el número 19 del artículo anterior.
Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:
1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, $33.100.-;
2.- Infracciones o contravenciones graves, $27.000,
3.- Infracciones o contravenciones menos graves, $20.600, y (VER NOTA 2)
4.- Infracciones o contravenciones leves, $ 6.900.
El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida en el inciso final del artículo 36, será sancionado con una multa de $ 132.000 a $1.315.000.
En casos calificados el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.
Si una persona, en un mismo hecho, fuere responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción que fuere más grave, cualquiera que sea el número de ellas.
Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del artículo 54 del decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 202.- Las multas señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno.
Artículo 203.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 45, D.O.08.03.1997
Artículo 204.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 46, D.O.08.03.1997
Artículo 205.- Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.
Artículo 206.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 48 D.O.08.03.1997
Artículo 207.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 49 D.O.08.03.1997
De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor
Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; sin embargo, tratándose de una infracción o contravención al número 1 del artículo-lo 197, el plazo de suspensión se elevará al doble.
b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.
Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones.
Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio;
b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o por conducir vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta. Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Índice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.
El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1º de marzo de ese año y hasta el último día de febrero del siguiente.
Artículo 209 bis.- El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta $222.000.
Si el conductor hubiese sido sancionado con la suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta será castigado con prisión en su grado máximo y multa de (VER NOTA 2) hasta $111.000.
TITULO XVIII
DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Artículo 210.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.
Este registro reemplazará a los señalados en el artículo 44 de la ley N° 15.231, y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieren a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad.
Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá:
1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos;
2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;
3.- Anotar las condenas por delito de conducir en estado de ebriedad que establece la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
4.- Registrar las condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor;
5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley;
6.- Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal, y
7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos.
Artículo 212.- Los conductores de vehículos motorizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes:
1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito;
2.- Número de la cédula de identidad con letra o dígito verificador;
3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, su clase y fecha, y
4.- En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.
Artículo 213.- El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley.
Respecto de los conductores que no tengan licencia para conducir, el Registro se abrirá con la sentencia condenatoria respectiva.
Artículo 214.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción.
Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo otro dato que modifique la anotación de un conductor en el Registro.
Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y a la ley Nº19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.
Artículo 216.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 58, D.O.08.03.1997
Artículo 217.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 59, D.O.08.03.1997
Artículo 218.- En los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviere registrado, dentro de los dos días hábiles contado desde la anotación de la infracción en el Registro.
Artículo 219.- Las anotaciones en el Registro sólo podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio fundada en la existencia de un error notorio.
El Juez de Policía Local abogado del domicilio del peticionario conocerá en única instancia y sin forma de juicio, de la solicitud de eliminación de una anotación en el Registro, fundada en un error notorio o causa legal, sin perjuicio de la facultad para, de oficio, eliminar antecedentes por iguales causales, en los casos particulares de que conozca.
TITULO FINAL
DE LA VIGENCIA DE LA LEY
Artículo 220.- La presente ley empezará a regir, el 1° de enero de 1985.
No obstante, los incisos cuarto y quinto del artículo 21, regirán a contar del 1° de enero de 1986. (VER NOTA 3
Artículo 221.- Derógase a partir del 1° de enero de 1985, el decreto con fuerza de ley N° 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito.
ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTICULOS 1-9)
Artículo 1°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, antes del 1° de enero de 1985, otorgar las autorizaciones que señala el artículo 9° para que las Municipalidades otorguen licencias de conductor a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 2°.- Las municipalidades que a la fecha de la presente ley estén facultadas para otorgar licencias de conductor, podrán continuar otorgándolas durante 1985.
(VER NOTA 3
Estas licencias tendrán una duración limitada de (NOTA 4
dos años, plazo dentro del cual su titular podrá obtener licencia definitiva de acuerdo con las normas permanentes de la presente ley
.
El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá efectuar la comunicación al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que establece al artículo 214.
NOTA: 4 El artículo transitorio de la ley N° 18.597, de 29 de enero de 1987, prorrogó la vigencia de las licencias de conductor con una duración limitada de dos años, otorgada en los términos de este artículo y de la ley N° 18.530, por nuevos dos años a contar de su vencimiento. Las licencias que se otorguen en el futuro al tenor de la última ley, tendrán una vigencia de cuatro años.
Artículo 3°.- Las licencias de conductor concedidas de acuerdo con la Ordenanza General del Tránsito continuarán vigentes por el período para el cual fueron otorgadas.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 18389 ART UNICO (VER NOTA 3
Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 213, la inscripción de un conductor en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados se efectuará con la primera comunicación que Carabineros de Chile remita a ese Registro, en los casos de denuncias de infracciones al tránsito cometidas por conductores que posean una licencia vigente en conformidad con la Ordenanza General del Tránsito, o con la sentencia judicial, en los casos de los artículos 215 y 217.
La copia de la denuncia que formule Carabineros de Chile y que se remita al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados contendrá las menciones que ordena el artículo 212.
El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para relacionar la inscripción que se efectúe en conformidad con este artículo con la obtención de la licencia de conductor definitiva en conformidad con las normas de la presente ley.
Artículo 5°.- La inscripción ordenada en el artículo 34 y la obtención de la patente única de un vehículo motorizado, inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados de la ley N° 15231, deberá (VER NOTA 3
solicitarse en los períodos en que deba pagarse el permiso de circulación para el año 1985, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3063, del año 1979, según corresponda a la clase o categoría de vehículo.
Esta solicitud se efectuará a través de la municipalidad, al momento de pagarse ese permiso.
Para obtener la inscripción, bastará presentar el padrón del vehículo correspondiente a la patente vigente, en el que conste la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados de la ley N° 15231, e indicar los datos completos de su titular.
El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá exigir la presentación del vehículo para comprobar su individualización u otros antecedentes necesarios para la adecuada identificación del propietario.
La inscripción que se efectúe dentro de los períodos a que se refiere el inciso primero, requerida a nombre de titular de la inscripción del Registro de la ley N°15.231, como asimismo, el certificado de inscripción que se otorgue, estarán exentos de todo impuesto o derechos, con excepción de la placa patente cuyo costo será de cargo del propietario.
Por decreto supremo exento, suscrito por los Ministros del Interior y de Justicia, bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", se establecerá la forma en que el Servicio de Registro Civil e Identificación se relacionará con las municipalidades para la recepción de la solicitud de inscripción y la entrega de la placa patente única.
Artículo 6°.- Durante el período señalado en el inciso primero del artículo anterior, no obstante lo dispuesto en ese precepto, si el vehículo no figurase inscrito en el Registro de la ley N° 15.231 o no (VER NOTA 3
estuviere inscrito a nombre del propietario que requiere su inscripción, ésta se efectuará acreditando su dominio por cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia de la inscripción anterior, si existiere, caso en que el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación fijará al solicitante de la inscripción, por resolución exenta, un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento ochenta días dentro del cual deberá acompañar los documentos que acrediten su dominio.
Bastará para efectuar la inscripción que el solicitante presente una declaración jurada ante notario en la que indique el nombre del anterior propietario, la individualización completa del declarante y los datos necesarios para la identificación del vehículo, enterando en Tesorería el impuesto correspondiente a la transferencia, el que no estará afecto a recargo por reajustes, intereses y multas.
Si no se acompañaren dentro del plazo fijado en el inciso primero, la declaración jurada o los documentos exigidos en este artículo para regularizar el dominio, se aplicará al solicitante la multa establecida en el inciso segundo del artículo 201, sin perjuicio que el Juez de Policía Local respectivo pueda ordenar el retiro del vehículo de la circulación, hasta que se regularice su dominio.
El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación o el funcionario en quien éste delegue, efectuará la denuncia, la que se tramitará de acuerdo al procedimiento general de la ley N° 18.287.
El que en la declaración jurada exigida en este artículo incurriere en alguna de las conductas descritas en el artículo 193 del Código Penal, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo.".
Artículo 7°.- Las patentes y padrones otorgados durante el año 1984, continuarán vigentes y valdrán hasta las fechas en que, respecto de cada vehículo, deba obtenerse la patente única de acuerdo con el artículo 5° transitorio.
Artículo 8°.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, deberá pagarse el permiso de circulación de los vehículos motorizados, correspondiente al año 1985, de acuerdo con lo establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979.
El pago se acreditará mediante un certificado que otorgue la Municipalidad como complementario del padrón y con un sello valorado que entregará la Municipalidad y que deberá colocarse en el parabrisas delantero del vehículo, costado superior izquierdo.
Artículo 9°.- El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgado en conformidad a la Ordenanza General del Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el número 1° del artículo 14.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono, y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 23 de enero de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Daniel Munizaga Munita, Subsecretario de Justicia Subrogante.
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LEY 18290 DEL TRANSITO
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De: SOTOLEPE - BRASIL
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