CODIGOS DE LA REPUBLICA DE CHILE Y LEYES IMPORTANTES. CODIGOS DEL MUNDO

jueves, 23 de julio de 2009

CODIGO DE JUSTICIA MILITAR


CODIGO DE JUSTICIA MILITAR



Libro Primero De Los Tribunales Militares

Título I Disposiciones Generales

Titulo II De Los Tribunales Militares en Tiempo de Paz

Titulo III De Los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra





Santiago, 19 de diciembre de 1944.



S.E. decretó hoy lo que sigue: "En uso de la facultad que confieren al Presidente de la República el artículo 2 transitorio de la Ley No. 7.836, de 7 de septiembre de 1944, y el artículo 7 de la Ley No. 7.852, de 27 de octubre de 1944, DECRETO:



1. Téngase por texto definitivo del Código de Justicia Militar el que se a adjunta este decreto, y



2. Dos ejemplares de dicho texto autorizados por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia y el de Defensa Nacional, se depositarán en las Secretarías de ambas Cámaras y otros dos en los archivos de dichos Ministerios. Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código de Justicia Militar, y a él deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que del expresado Código se hicieren. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. Ríos M.- A. Carrasco C



LIBRO PRIMERO DE LOS TRIBUNALES MILITARES


Título I DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. La facultad de conocer en las causas civiles y criminales de la jurisdicción militar, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece este Código.



Art. 2. Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que las leyes y reglamentos militares confieren a los superiores sobre sus inferiores, corresponde asimismo a los Tribunales Militares el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que les asigna este Código.



Art. 3. Los Tribunales Militares de la República tienen jurisdicción sobre los chilenos y extranjeros, para juzgar todos los asuntos de la jurisdicción militar que sobrevengan en el territorio nacional. Igualmente tienen jurisdicción para conocer de los mismos asuntos que sobrevengan fuera del territorio nacional, en los casos siguientes: 1. Cuando acontezcan dentro de un territorio ocupado militarmente por las armas chilenas; 2. Cuando se trate de delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones o en comisiones del servicio; 3. Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código. 4. Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.



Art. 4. Son aplicables a los Tribunales Militares las disposiciones de los artículos 7 a 9, 11 a 13, 108 a 112, 319 inciso 1, 320, 324, 325, 326 inciso 1 y 327 a 331 del Código Orgánico de Tribunales.



Art. 5. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:



1. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares. Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley No. 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley No. 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.



2. De los asuntos y causas expresados en los números 1. a 4. de la segunda parte del artículo 3.



3. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;



4. De las acciones civiles que nazcan de los delitos enumerados en los números 1 a 3, para obtener la restitución de la cosa o su valor.



Art. 6. Para los efectos de este Código, se considerarán militares los que se encuentren comprendidos en las leyes de planta o dotación del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; los alumnos que efectúan los dos últimos años de estudios en las Escuelas Matrices para Oficiales de las Fuerzas Armadas, y los aspirantes a Oficiales que integran los cursos de la Escuela de Carabineros; los Oficiales de Reclutamiento; los conscriptos; los miembros de las Fuerzas Armadas desde que sean llamados al servicio; las personas que las sigan en campaña en el estado de guerra; y los prisioneros de guerra.



Art. 7. Los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y los empleados civiles de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que se encuentren en los casos considerados en el No. 3 del artículo 5, quedarán comprendidos en la jurisdicción militar.



Art. 8. Derogado.



Art. 9. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, serán juzgados por los tribunales ordinarios, los militares que se hicieren procesados de delitos comunes cometidos en el ejercicio de funciones propias de un destino público civil. Corresponderá conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militar en la alta mar al juzgado en lo criminal competente del primer puerto nacional de arribada, excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares. Si el delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el juzgado en lo criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice, excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares.



Art. 10. Será competente para conocer de los delitos militares, el Juzgado Institucional que corresponda al cuerpo armado ofendido por el hecho descrito en la ley; y del delito común, el Tribunal que corresponda a la Institución a que pertenezca el sujeto activo del delito. En el caso de que fueran dos o más las Instituciones ofendidas o si hubiere procesados pertenecientes a distintas Instituciones militares, será competente el Juzgado Institucional que primero haya comenzado a instruir el proceso. Si no se supiere cuál fue ese Tribunal será competente el que designare el Tribunal superior encargado de resolver las cuestiones de competencia entre los Juzgados Institucionales comprometidos en la causa.



Art. 11. El Tribunal Militar tendrá jurisdicción para juzgar no sólo al autor de un delito de jurisdicción militar, sino también a los demás responsables de él, aunque no estén sujetos a fuero. Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los delitos que sean conexos, aun cuando independientemente sean de jurisdicción común, salvo las excepciones legales. No se alterará la jurisdicción cuando el Tribunal Militar, al dictar el fallo, califique como delito común un hecho que se tuvo como delito militar durante la tramitación del proceso.



Art. 12. Cuando se hubiere cometido por un mismo agente delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción común, que no sean conexos, el Tribunal Militar será competente para conocer de los primeros y el Tribunal ordinario de los segundos. Si la aplicación de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el inculpado, tendrán preferencia las requeridas por el Tribunal Militar. Los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos. El Tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que de estar acumulados los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. El condenado podrá solicitar dentro del plazo de un año a contar del último fallo, al Tribunal superior común, la unificación de las penas cuando ello lo beneficiare.



Título II DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ


Art. 13. En tiempo de paz, la jurisdicción militar será ejercida por los Juzgados Institucionales, los Fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema. 1. De los Juzgados Institucionales



Art. 14. Habrá un Juzgado Naval permanente en el asiento de cada una de las Zonas Navales establecidas en la organización de paz de la Armada, en las escuadras y demás fuerzas navales donde el Presidente de la República estime conveniente establecer uno. La jurisdicción de los Juzgados Navales comprenderá el territorio y los buques y embarcaciones que dependan del mando que ejerce tal jurisdicción. El Presidente de la República podrá modificar o derogar los decretos que dicte en uso de la facultad que se le confiere en el inciso primero.



Art. 14-A. En caso de prolongada ausencia del mar territorial de Chile de naves independientes, de escuadras o de otras fuerzas navales, sus Comandantes correspondientes ejercerán la jurisdicción militar, con las atribuciones conferidas a las autoridades de que tratan los artículos 16 y 74 de este Código, según corresponda. Estos Comandantes serán asesorados por sus respectivos Auditores; a falta de éstos, por el del Juzgado de la Primera Zona Naval; y si ello no fuere posible, por el Oficial de su dependencia que el mismo Comandante designe como Auditor ad hoc.



Art. 15. El Presidente de la República establecerá un Juzgado Militar permanente en el asiento de cada una de las divisiones o brigadas en que se divida, en tiempo de paz, la fuerza del Ejército, o donde las necesidades del servicio lo requieran. El Presidente de la República podrá asimismo determinar el territorio jurisdiccional de cada uno de estos Juzgados Militares.



Art. 15-A. Habrá un Juzgado de Aviación para todo el territorio nacional y su asiento será determinado por el Presidente de la República. Sin embargo, cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Presidente de la República podrá crear otros Juzgados de Aviación en una o más zonas del territorio y, en tal caso, determinará el asiento de esos nuevos Juzgados y sus límites jurisdiccionales.



Art. 16. El Comandante en Jefe de la respectiva División o Brigada en el Ejército; de cada Zona Naval, Escuadra o División en la Armada; el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y el Comandante en Jefe de la respectiva Brigada Aérea, cuando correspondiere, tendrá la jurisdicción militar permanente en el territorio de sus respectivos Juzgados y sobre todas las fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que en él se encuentren. No obstante, las autoridades allí señaladas podrán delegar la jurisdicción militar en un Oficial General que se desempeñe bajo su mando, mediante resolución fundada que deberá transcribirse a la respectiva Corte Marcial. En caso de estar inhabilitado para intervenir en una causa determinada o impedido por cualquier otro motivo, será subrogado por el Jefe militar de la respectiva Institución que deba reemplazarlo.



Art. 17. Corresponde al Juzgado Institucional: 1. Conocer en primera instancia de todos los asuntos civiles y criminales que constituyan la jurisdicción militar, requiriendo o autorizando al respectivo Fiscal para la sustanciación y procediendo de acuerdo con el Auditor al pronunciamiento de las sentencias; 2. Pronunciarse sobre las cuestiones de competencia que se promuevan, ya sea por inhibitoria o por declinatoria; 3. Resolver las implicancias o recusaciones que se hicieren valer respecto de los Fiscales, Auditores o Secretarios, y decretar la suplencia cuando corresponda; 4. Ordenar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas; 5. Decretar el cumplimiento, cuando proceda en derecho, de los exhortos que envíen autoridades judiciales distintas de las militares y dirigir a estas mismas las que fueren del caso; 6. Dar cumplimiento a las leyes de amnistía o decretos de indulto que se expidan a favor de individuos juzgados o condenados por Tribunales Militares, e informar las peticiones de indulto que tales individuos formulen; 7. Conocer de los reclamos interpuestos contra las resoluciones de los Fiscales que la ley determine.



Art. 18. Derogado.



Art. 19. El Juzgado Institucional ejercerá también, dentro de su territorio, la jurisdicción disciplinaria sobre todos los que intervengan en la administración de la justicia militar en primera instancia, pudiendo aplicar en su virtud las medidas disciplinarias que las leyes confieren a un Juez de Letras de Mayor Cuantía. Sus resoluciones en esta materia serán apelables en lo devolutivo ante la respectiva Corte Marcial.



Art. 20. El Juzgado Institucional está constituido por la autoridad militar a que se refiere el artículo 16, asesorado por su Auditor y asistido por su Secretario. Si el Juez no estuviere de acuerdo con la opinión del Auditor, podrá dictar su resolución por sí solo, pero dejando constancia en ella de la opinión contraria del Auditor. Para pronunciarse sobre la implicancia o recusación del Auditor, dicho Juez resolverá oyendo la opinión del que deba subrogarlo.



Art. 21. De entre varios Juzgados de una misma Institución, será competente para conocer en primera instancia de un delito, aquel en cuyo territorio jurisdiccional se haya cometido. Si no pudiere averiguarse en qué distrito jurisdiccional se ha cometido, será competente el Juzgado que primero hubiere ordenado la instrucción del proceso, con tal que sea de alguno de los territorios respecto de los cuales se suscitare la duda. Si no se supiere cuál Juzgado ordenó primero instruir el proceso, será competente el que designe la Corte Marcial.



Art. 22. Cuando se trate de delitos cometidos en tiempo de paz fuera del territorio del Estado, será competente para conocerlos el Juzgado Militar de Santiago, el Juzgado de la I Zona Naval o el Juzgado de Aviación con asiento en Santiago, según el caso.




Art. 23. Son aplicables en las causas de que deben conocer los Juzgados a que se refiere el artículo 21, las reglas consignadas en los artículos 157, 158, 159 inciso 1.°, 160, 163, 164 y 165 del Código Orgánico de Tribunales, con las modificaciones introducidas por el presente Código.



Art. 24. En materia criminal no puede en caso alguno, ser prorrogada la jurisdicción por voluntad de las partes.



Art. 24-A. Las normas de los artículos 516 y 517 del Código Orgánico de Tribunales serán aplicables a los dineros que sea necesario poner a disposición de los Tribunales Militares. La obligación de abrir y mantener la cuenta bancaria de depósito corresponderá a los Juzgados Institucionales, los que podrán encargar tal cometido a las Fiscalías de su dependencia. Los reajustes e intereses de los dineros depositados a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán destinarse por los Juzgados Institucionales a la adquisición de libros, muebles y útiles para los Tribunales Militares. Asimismo, los Juzgados Institucionales podrán destinar los dineros depositados en su cuenta bancaria cuya devolución no hubiere sido reclamada dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que haya puesto término al proceso respectivo, a la adquisición de los bienes señalados en el inciso precedente y al acondicionamiento y reparación de los inmuebles fiscales en que funcionen los Tribunales Militares. Los Juzgados Institucionales deberán rendir cuenta anualmente de la inversión de los referidos fondos, a la Contraloría General de la República. 2. De los Fiscales



Art. 25. Los Fiscales son los funcionarios encargados de la sustanciación de los procesos y formación de las causas de la jurisdicción militar, en primera instancia. Sus atribuciones, en general, son: en materia civil, dictar todas las providencias de sustanciación y recibir todas las pruebas que se produzcan, hasta dejar la causa en estado de ser fallada por el Juzgado; y en materia penal, instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando todas las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo todos los elementos de convicción que sean del caso. Los Fiscales Institucionales podrán dirigirse directamente entre sí los exhortos que procedan en los procesos o causas que estén sustanciando.



Art. 26. Habrá Fiscales de Ejército y de Carabineros en cada provincia o en las agrupaciones de provincias o de otras divisiones territoriales que determine el Presidente de la República; Fiscales Navales en cada Zona Naval y en las escuadras o fuerzas navales que tengan Juzgado Naval; y Fiscales de Aviación en cada Zona o Brigada Aérea. El Presidente de la República podrá, además, crear Fiscalía donde las necesidades del servicio lo requieran. Respecto a cada Fiscal, se indicará el Juzgado del cual dependa. En los lugares en que se designe Fiscal Letrado, éstos atenderán las causas de Ejército y Carabineros y se denominarán Fiscales de Ejército y Carabineros. Cuando existan dos o más Fiscales Letrados, tramitarán las causas por turno, que reglamentará el Juez respectivo.



Art. 27. Los Fiscales Letrados recibirán nombramiento del Presidente de la República de entre los Oficiales de Justicia de la respectiva Institución. Los Fiscales de las Fuerzas Armadas que no reúnan los requisitos del inciso anterior, serán designados por el respectivo Juez Institucional de entre los Oficiales que le estén subordinados. Los Fiscales de Carabineros serán nombrados o designados por el Presidente de la República o el Juez Militar, según el caso, a proposición de la Dirección General de Carabineros oyendo a su Auditor General, y por intermedio de la Auditoría General del Ejército.



Art. 28. Los Fiscales a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente ejercerán sus cargos sin perjuicio de las demás funciones que los Mandos Institucionales puedan confiarles dentro del territorio asignado a su jurisdicción.



Art. 29. En caso de ausencia, licencia, imposibilidad legal o cualquier otro impedimento del Fiscal, será reemplazado por el Oficial de la respectiva Institución que el Juez designe. El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes Marciales formarán una lista de fiscales de turno, seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el Juez podrá designar al fiscal de turno que corresponda según el orden de precedencia en la lista, para que tramite una o más causas que se encuentren atrasadas. La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales.



Art. 30. Derogado.



Art. 31. Derogado.



Art. 32. Los Fiscales tendrán las mismas atribuciones disciplinarias que el Código Orgánico de Tribunales otorga a los Jueces de Letras de Mayor Cuantía, respecto de los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho, mientras ejercen sus funciones; de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren, y de la conducta funcionaria del personal que les está subordinado. De las resoluciones que dicten sobre estas materias podrá reclamarse, pero únicamente en el efecto devolutivo, al respectivo Juzgado.



Art. 33. Derogado. 3. De los Auditores



Art. 34. Los Auditores son Oficiales de Justicia cuya función es la de asesorar a las autoridades administrativas y judiciales de las Instituciones Armadas, en los casos y cuestiones contemplados por la ley. Formarán parte, además, así en tiempo de paz como de guerra, de los Tribunales Militares que designe el presente Código.



Art. 35. Habrá un Auditor General del Ejército, un Auditor General de la Armada, un Auditor General de Aviación y un Auditor General de Carabineros. Habrá también un Auditor del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, a lo menos, respectivamente, en el asiento de cada Juzgado Institucional. Los Auditores serán nombrados por el Presidente de la República.



Art. 36. Derogado.



Art. 37. Corresponde al Auditor General del Ejército, al Auditor General de la Armada y al Auditor General de Aviación: 1. Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional en todos los asuntos que se creyere conveniente oír su opinión legal; 2. Supervigilar la conducta funcionaria de los Fiscales de su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que corresponden a los Juzgados Institucionales y sin menoscabo de la independencia que consagra el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales, pudiendo imponerles las medidas disciplinarias que establezca para este efecto un Reglamento especial. Las resoluciones que impongan estas medidas serán apelables en el solo efecto devolutivo ante la Corte Marcial respectiva; 3. Tomar conocimiento por sí mismo, cuando lo estime conveniente, de cualquiera causa pendiente ante los Tribunales de su Institución, aunque se hallare en estado de sumario, o recabar informe; 4. Dictar instrucciones a los Fiscales de su respectiva jurisdicción, de carácter general sobre la manera de ejercer sus funciones; 5. Evacuar las consultas que se les hagan por los Auditores respectivos sobre materias de sus funciones judiciales, siempre que no se trate de un caso que pueda ser sometido más tarde a su conocimiento; 6. Asesorar al Juez Institucional en las causas que sean sustanciadas por un Coronel o Capitán de Navío de Justicia, en los casos que se señalan en los incisos primero y segundo del artículo 40 de este Código.



Art. 38. En caso de falta o impedimento de los Auditores Generales, serán subrogados por los Oficiales de Justicia de sus respectivas Instituciones que les sigan en el Escalafón. En igual caso, los demás Auditores serán subrogados por los Oficiales de Justicia de su Institución que les sigan en antigüedad y que se desempeñen en el mismo lugar en que aquéllos ejercen sus funciones, y a falta de dichos Oficiales, por el Juez de Letras en lo Criminal más antiguo del departamento.



Art. 39. Corresponde a los Auditores: 1. Asesorar en materias legales al Juez del cual dependan según el decreto de su nombramiento; 2. Concurrir con el Juzgado Institucional a la dictación de toda clase de sentencias y resoluciones judiciales, con excepción de las a que se refiere el No. 5. del artículo 37; 3. Vigilar la tramitación de los procesos o causas a cargo del Fiscal y dar cuenta al respectivo Juez de las faltas que notare; 4. Redactar todas las sentencias y resoluciones del Juzgado respectivo, aun cuando sean disconformes con su opinión. En este caso, el Auditor consignará siempre la suya.



Art. 40. En los procesos en que sea inculpado un Oficial General del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros en servicio activo, deberá actuar como Fiscal un Coronel o Capitán de Navío de Justicia de la Institución respectiva. Asimismo, en casos calificados y cuando la importancia del asunto lo requiera, el Presidente de la República podrá ordenar que un proceso determinado sea sustanciado por un Fiscal del grado indicado en el inciso anterior. En tales circunstancias, cesará la competencia del Fiscal a quien correspondía intervenir en el asunto y la asumirá el Coronel o Capitán de Navío de Justicia hasta la terminación del respectivo proceso. En estos casos, integrará la Corte Marcial correspondiente quien deba subrogar al Auditor General Institucional que hubiera asesorado al Juez respectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 No. 6., de este Código y otro tanto ocurrirá con el Auditor General del Ejército que integra la Corte Suprema.



Art. 41. Al Auditor General de Carabineros corresponde: 1. Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional en todos los asuntos relacionados con el servicio de Carabineros en que crea conveniente oír su opinión; 2. Asesorar a la Dirección General de Carabineros en aquellos asuntos legales en que ésta crea conveniente oír su dictamen. El Presidente de la República, en casos calificados, tratándose de alguna causa del fuero militar en que sean partes miembros de Carabineros, podrá ponerlo a disposición de algún Juzgado Militar para los efectos referidos en el inciso segundo del artículo anterior, observándose en tales casos lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo. 4. De los Secretarios



Art. 42. Los Juzgados Institucionales y Fiscalías tendrán un Secretario que deberá poseer, según correspondiere, alguna de las siguientes calidades: Oficial de las Fuerzas Armadas o de Carabineros; empleado civil administrativo de Justicia; empleado civil de planta o a contrata con título de abogado o empleado del Servicio Jurídico de Carabineros.



Art. 43. Los Secretarios son Ministros de Fe Pública encargados de autorizar todas las resoluciones y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos, documentos y papeles que sean presentados al Juzgado o Fiscalía en que cada uno debe prestar sus servicios.



Art. 44. Los Secretarios de Juzgados y de Fiscalías serán designados por el Juez respectivo, cuando no lo haya hecho la autoridad administrativa a quien corresponda el nombramiento. Tratándose de personal de Carabineros su designación se hará, en cualquier caso, a proposición de la Dirección General de Carabineros en la forma que se señala en el artículo 27.



Art. 45. Derogado.



Art. 46. Los Secretarios tendrán las facultades y atribuciones que se señalan en los artículos 380 y 475 inciso 1 del Código Orgánico de Tribunales.



Los Secretarios de Juzgados, además, tendrán las atribuciones y responsabilidades señaladas en los números 1º, letras a) y c); 2º, 3º y 4º del artículo 455, e inciso primero del artículo 456, ambos del Código Orgánico de Tribunales, respecto de los procesos afinados y sobre los libros y documentos que existan en los tribunales regidos por este Código. Tratándose de documentos secretos, se aplicará lo establecido en el artículo 144 bis de este Código.



Art. 47. Las Auditorías Generales tendrán un Secretario que deberá ser un Oficial de Justicia o un abogado que preste sus servicios en la Institución respectiva.



Art. 47-A. En caso de falta o impedimento del Secretario del Juzgado Institucional o del Secretario de la Fiscalía, será subrogado por el empleado civil administrativo de Justicia de más alta jerarquía que prestare servicios en el Tribunal. Si no hubiere empleado civil administrativo de Justicia que pueda subrogar, el Secretario será reemplazado por el Oficial o empleado civil administrativo que designe ad hoc el Juez Institucional. 5. De las Cortes Marciales



Art. 48. Habrá una Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, con asiento en Santiago, y una Corte Marcial de la Armada, con sede en Valparaíso. La primera estará integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un Coronel de Justicia del Ejército, en servicio activo, y la segunda por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada y por un Oficial General en servicio activo de esta Institución. Los integrantes que no sean Ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo de tres años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento. Presidirá cada Corte el más antiguo de los Ministros de Corte de Apelaciones a que se refiere el inciso anterior, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de éste, el otro Ministro de Corte de Apelaciones que la integre como titular.



Art. 49. Si existiere retardo en la vista de las causas, a petición de la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, la Corte Suprema, reunida en pleno, podrá disponer que dicha Corte funcione, durante el año calendario respectivo, dividida en dos salas de cinco miembros cada una. Para los efectos de este artículo se entenderá que hay retardo cuando las causas en estado de tabla fueren más de doscientas. La segunda sala se integrará con dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, con un Oficial de Justicia del Ejército, otro de la Fuerza Aérea y otro de Carabineros, de los grados de Coronel, Teniente Coronel, o Comandante de Grupo. Presidirán las salas los Ministros de Corte de Apelaciones más Antiguos designados para cada una de ellas, y en caso de ausencia o inhabilidad legal del Presidente, será subrogado por el otro Ministro de Corte de Apelaciones titular de la sala respectiva. Si la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionare dividida en dos salas, presidirá la Corte el Presidente de la primera sala, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de éste, por quien lo subrogue conforme a lo dispuesto en el inciso precedente. Si faltaren ambos, será presidida por el Presidente de la segunda sala.



Art. 50. La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros podrá funcionar con cuatro de sus miembros y la Corte Marcial de la Armada con tres de los suyos. Si la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionare dividida en dos salas, el quórum para sesionar en cada una de ellas será de cuatro miembros, y el pleno del tribunal requerirá de un quórum de siete miembros, de los cuales a lo menos dos deberán ser Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.



Art. 51. El Oficial General de la Armada y los Oficiales de Justicia que no integren las Cortes Marciales por derecho propio serán designados por el Presidente de la República. Los Ministros de Corte de Apelaciones que deban integrar las Cortes Marciales serán designados anualmente, por sorteo de entre sus miembros, el que se practicará por los Presidentes de los respectivos Tribunales, con asistencia del Secretario, dentro de la última semana del mes de enero de cada año y, en el caso previsto en el artículo 49, dentro de los diez días siguientes de recibida la transcripción del acuerdo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo. En este último caso, los ministros que hubieren sido designados en este sorteo integrarán la segunda sala y durarán en sus funciones hasta el 31 de diciembre de ese año.



Los Ministros de Corte de Apelaciones que integren las Cortes Marciales durarán tres años en sus cargos. Serán designados por sorteo entre sus miembros, el que se practicará por los Presidentes de los respectivos Tribunales, con asistencia del Secretario, dentro de la última semana del mes de enero del año en que corresponda dicha designación, y del cual se excluirá a los Ministros que concluyan su período. En el caso previsto en el artículo 49, el sorteo se efectuará dentro de los diez días siguientes de recibida la transcripción del acuerdo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo; los Ministros que se designaren integrarán la segunda Sala y durarán en sus funciones hasta el 31 de diciembre de ese año.



Art. 52. En caso de ausencia o inhabilidad legal, los Ministros de las Cortes de Apelaciones serán subrogados por el Ministro de la Corte respectiva, siguiendo el orden de mayor antigüedad. En los mismos casos, los Auditores Generales y demás Oficiales de Justicia serán subrogados por los Oficiales de Justicia respectivos, siguiendo el orden de mayor antigüedad. Tratándose del Oficial en servicio activo que integre la Corte Marcial de la Armada será subrogado por el Oficial General o Superior más antiguo que preste sus servicios en la provincia de Valparaíso. En caso de muerte, traslado u otra circunstancia que haga cesar en sus funciones como Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva a algunos de los que integren las Cortes Marciales, será reemplazado por el período que le falte para enterar su desempeño en estas últimas, mediante un sorteo especial que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al hecho que determinó aquella cesación.



Art. 53. Son aplicables a las Cortes Marciales las disposiciones de los artículos 258 y 334 del Código Orgánico de Tribunales.



Art. 54. La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionará en el Palacio de los Tribunales de Justicia de Santiago y la Corte Marcial de la Armada lo hará en el Palacio de los Tribunales de Justicia de Valparaíso. Con las copias escritas a máquina de las sentencias definitivas, autorizadas por el Secretario Relator, se formará un Registro foliado, en orden cronológico, que se empastará anualmente. Las sentencias se publicarán en la Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales cuando la Corte lo ordenare, debiéndose omitir la individualización de los procesados o inculpados.



Art. 55. Cada Corte Marcial tendrá dos relatores designados por el Presidente de la República de entre los Oficiales de Justicia de las Instituciones que respectivamente quedan bajo su jurisdicción. El más antiguo se desempeñará, además, como Secretario. Estos funcionarios tendrán las obligaciones que a los Secretarios y Relatores de Corte les señalan los artículos 372, 379, 380, 474, 475 y 476 inciso 1., del Código Orgánico de Tribunales. Son también aplicables a estos funcionarios las disposiciones de los artículos 373, 374, 375, 471, 477, 487, 488 y 491 inciso 1., de dicho Código.



Art. 56. En caso de ausencia o de inhabilidad legal, los Relatores de las Cortes Marciales serán reemplazados en sus funciones por Oficiales de Justicia designados por las mismas Cortes. Cuando faltare el Relator que ejerza funciones de Secretario, será reemplazado por el Oficial de Justicia designado conforme al inciso anterior, cualquiera fuere su antigüedad.



Art. 57. Las Secretarías de las Cortes Marciales tendrán el siguiente personal: La del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, seis funcionarios, nombrados dos por cada una de las Instituciones indicadas. La de la Armada, tres funcionarios, designados por la Armada.



Art. 58. Las Cortes Marciales conocerán en segunda instancia: 1. De las causas que conocieren en primera instancia los Juzgados Institucionales que de ellas dependan; 2. De las causas que conociere en primera instancia alguno de los Ministros de la misma Corte.



Art. 59. Conocerá en primera instancia uno de los miembros letrados del Tribunal, conforme al turno que establezca cada Corte Marcial, de las querellas de capítulos que se siguieren contra cualquiera de los funcionarios judiciales del orden militar que de ellas dependan. Su tramitación se ajustará al procedimiento fijado en el Título V del Libro III del Código de Procedimiento Penal.



Art. 60. Corresponde a las Cortes Marciales en única instancia:



1. Resolver las contiendas de competencia entre los Juzgados de su jurisdicción;



2. Pronunciarse en las solicitudes de implicancia o recusación contra los Jueces Institucionales;



3. Conocer de los recursos de amparo deducidos en favor de individuos detenidos o arrestados en virtud de orden de una autoridad judicial del fuero militar en su carácter de tal. Las Cortes Marciales, conociendo de alguna causa por la vía de la apelación o la consulta, podrán salvar los errores u omisiones de que adolezca la tramitación de un proceso en primera instancia u ordenar al Juzgado Institucional que los salve, pudiendo dejar sin efecto las actuaciones y resoluciones que estimen afectadas por esos errores u omisiones.



Art. 61. Derogado.



Art. 62. Corresponde también a las Cortes Marciales, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras autoridades, mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente por la conducta ministerial de los Tribunales Militares y sus asesores, y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen. A este efecto tendrán las facultades que a las Cortes de Apelaciones confieren los artículos 536 a 538 del Código Orgánico de Tribunales. El recurso de queja que se interponga en contra de un Tribunal Militar se regirá en lo que fuere pertinente, por lo dispuesto en los artículos 549, 550 y 551 del Código Orgánico de Tribunales.



Art. 63. Las Cortes Marciales tendrán también, respecto de los abogados que ante ellas hagan defensa, las facultades disciplinarias que las leyes conceden a las Cortes de Apelaciones. Igualmente respecto de los litigantes y personas que concurran a su funcionamiento.



Art. 64. Las Cortes Marciales podrán dictar asimismo las medidas necesarias para corregir las faltas o abusos que se cometan en los lugares de detención, respecto de los procesados sometidos a la jurisdicción militar.



Art. 65. Deberán las Cortes Marciales hacer activar el despacho de las causas pendientes ante los Tribunales Militares del territorio de su jurisdicción. Para este efecto podrán hacerse dar cuenta, con la frecuencia que estimen conveniente, de la marcha de alguna de dichas causas, siempre que haya motivos especiales que así lo aconsejen.



Art. 66. La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros se reunirá ordinariamente tres veces a la semana, y la Corte Marcial de la Armada, dos, y los días y horas en que funcionen serán fijados el primer día hábil de cada año. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las Cortes podrán aumentar por un período determinado, cuando razones de mejor servicio así lo requieran, el número de audiencias de la semana. Por su parte, los Presidentes deberán disponer la convocatoria a audiencias extraordinarias cuando se trate de asuntos que por mandato legal deban verse con urgencia y no exista para el día de la convocatoria audiencia ordinaria. También podrán hacerlo cuando la importancia de causas pendientes exija audiencia continuada. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las audiencias de las Cortes Marciales deberán verificarse en diferentes horas que las de funcionamiento de las Cortes de Apelaciones.



Art. 67. Las causas serán vistas por las Cortes Marciales el día que respecto de cada una de ellas se decrete, previa notificación a las partes con tres días de anticipación. Si para un mismo día se decretare la vista de varias causas, se le asignará a cada una un número de orden, número que se hará colocar en lugar conveniente para anunciar que la Corte se va a ocupar de ella. Este número se mantendrá fijo hasta que termine la vista de la causa respectiva. Sin embargo, no regirá el término de emplazamiento señalado en el inciso primero, tratándose de consultas o apelaciones de resoluciones de los Fiscales que se pronuncien sobre la libertad provisional de inculpados o procesados, o tratándose de recursos de amparo, asuntos éstos que deberán ser agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al Tribunal, o el mismo día, cuando así lo dispusiere el Presidente. Si no hubiere audiencia ordinaria el día en que corresponda verse el asunto, el Presidente convocará extraordinariamente al Tribunal.



Art. 68. La vista y acuerdo de las causas se regirán, en lo que no estén modificadas por este Código, por las disposiciones de los artículos 72, 73 inciso 1., 74 a 81, 83 a 85, 88, 89 y 587 del Código Orgánico de Tribunales; 164, 165, con excepción de los números 1 y 4, 166 y 169 del Código de Procedimiento Civil, pero reducido a cinco días el término a que se refiere el artículo 78 del Código Orgánico de Tribunales.



Art. 69. Ningún acuerdo de las Cortes Marciales podrá retardarse más de diez días desde que haya terminado la vista de la causa y ningún fallo podrá demorarse más de cinco días a contar desde la fecha del acuerdo. Inmediatamente de producido éste, deberá dictarse el decreto que designa al Ministro redactor. No obstante, si no hubiere procesado preso, y por motivos fundados, podrán ampliarse los plazos indicados, por una sola vez y por el mismo número de días.



Art. 70. Los Presidentes de las Cortes Marciales dictarán por sí solos, las providencias de mera sustanciación, aun cuando la causa se encontrare en acuerdo; convocarán al Tribunal en los casos que señala el artículo 66 y tendrán las atribuciones que señala el artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales para los Presidentes de Cortes de Apelaciones. Ejercitarán la atribución 10.ª a que se refiere dicho artículo cuando se encontraren vencidos los plazos indicados en el artículo 69. Cuando la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcione dividida en dos salas, serán aplicables, en lo que no estuviere reglado expresamente en otras disposiciones de este Código, las normas del inciso quinto del artículo 61, del inciso primero del artículo 66, de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 69 y las de los artículos 70 y 92 del Código Orgánico de Tribunales. Corresponderá a todo el Tribunal el ejercicio de las facultades administrativas, disciplinarias y económicas, sin perjuicio de que cada sala pueda ejercer las segundas, con arreglo al artículo 63. No obstante, los recursos de queja serán conocidos y fallados por las salas, según la distribución que de ellos haga el Presidente de la Corte; pero la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al Tribunal Pleno. 6. De la Corte Suprema



Art. 70 - A. A la Corte Suprema, integrada por el Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, corresponde también el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas a que alude el artículo 2. de este Código, en relación con la administración de la justicia militar de tiempo de paz, y conocer:

1. De los recursos de casación, así en la forma como en el fondo, contra las sentencias de las Cortes Marciales;

2. De los recursos de revisión contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar de tiempo de paz;

3. De los recursos de queja contra las resoluciones de las Cortes Marciales y, en segunda instancia, de los recursos de queja de que estos conocieren;

4. De las solicitudes de implicancia o recusación contra los Ministros de las Cortes Marciales;

5. De las contiendas de competencia entre un Tribunal Militar y otro del fuero común;

6. De las contiendas de competencia entre Juzgados Institucionales que dependen de diferentes Cortes Marciales y de las que se susciten entre éstas;

7. De la extradición activa en los procesos de la jurisdicción militar. 7. Del Ministerio Público Militar



Art. 70 - B. Habrá un Fiscal General Militar, cuya misión será velar por la defensa, ante los Tribunales Militares de tiempo de paz del interés social comprometido en los delitos de jurisdicción de aquéllos y, en especial, del interés de las instituciones de la Defensa Nacional. Será designado por el Presidente de la República de entre los Oficiales de Justicia del grado de Coronel o de Capitán de Navío. En caso de ausencia, impedimento o inhabilidad legal, será subrogado por un Oficial de Justicia que no desempeñe funciones judiciales, de acuerdo con el orden de subrogación que fije el Presidente de la República por decreto supremo.



Art. 70 - C. Son funciones, atribuciones y deberes del Fiscal General Militar:

1. Denunciar los hechos delictuosos de jurisdicción militar que lleguen a su conocimiento por cualquier medio.

2. Hacerse parte en los procesos de que conozcan los tribunales militares de tiempo de paz, preferentemente en segunda instancia o ante la Corte Suprema, cuando estime que en ellos están comprometidos los intereses cuya defensa le encomienda la ley, o cuando sea requerido por el Ministro de Defensa Nacional. Se entenderá que se encuentran comprometidos dichos intereses en todos los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en la Ley No. 18.314, cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción militar. En estos casos podrá hacerse oír en estrados ante las Cortes Marciales y ante la Corte Suprema y tendrá todas las facultades que los artículos 133, 133-A y 133-B conceden al Fisco.

3. Tomar conocimiento aun antes de ser reconocido como parte de cualquier proceso militar en que crea se hallen comprometidos el interés social o el de las Instituciones Armadas o de Carabineros de Chile, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el proceso.

4. Guardar secreto sobre los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

5. Defender los intereses de las Instituciones Armadas o de Carabineros de Chile en la forma en que sus convicciones se lo dicten, formulando las conclusiones que crea arregladas a la ley; sin perjuicio de considerar, para el cumplimiento de su cometido, el parecer que le hubiere expresado el Ministro de Defensa Nacional, los Comandantes en Jefe Institucionales y el General Director de Carabineros de Chile, según el caso.

6. Cumplir las demás funciones que este Código y leyes especiales le encomienden o impongan.



Art. 70 - D. El Fiscal General Militar podrá, para casos específicos, delegar sus funciones y atribuciones en Oficiales de Justicia de su dependencia o en otros Oficiales de Justicia de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile, siempre que unos y otros no desempeñen funciones judiciales, si las circunstancias así lo aconsejaren, pudiendo reasumirlas total o parcialmente en cualquier momento y cuantas veces lo estime necesario. Los Auditores Generales de cada Institución deberán confeccionar anualmente, antes del 15 de marzo de cada año, una nómina de los Oficiales de Justicia de su servicio que no desempeñen funciones judiciales y en los cuales el Fiscal General Militar podrá efectuar las delegaciones de que trata este artículo. En caso alguno ellas podrán recaer en un Oficial más antiguo. El nombramiento o designación de delegado se hará por resolución del propio Fiscal General Militar, la que se inscribirá en orden cronológico en un libro especial que abrirá para estos efectos y que tendrá el carácter de público. La resolución deberá ponerse en conocimiento del Tribunal que esté conociendo de la causa. El oficial que actúe como delegado del Fiscal General Militar deberá atenerse a las instrucciones de carácter general o particular que éste le imparta.



Art. 70 - E. La responsabilidad criminal y civil del Fiscal General Militar y la de sus delegados por sus actuaciones como tales, se regirán por las reglas del párrafo 8 del Título X del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto, atendida la naturaleza de sus funciones, dichas reglas sean aplicables a ellos. De las acusaciones o demandas que se entablaren contra dichos funcionarios para hacer efectiva su responsabilidad, conocerán los mismos Tribunales designados por la ley para conocer de las que se entablen en contra de los Fiscales Militares.



Título III DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA


Art. 71. En tiempo de guerra la jurisdicción militar es ejercida: por los Generales en Jefe o Comandantes superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o de divisiones o cuerpos que operen independientemente; por los Fiscales y por los Consejos de Guerra y Auditores. Iguales atribuciones y jurisdicción tendrán en este caso las autoridades correspondientes de la Armada

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