CODIGOS DE LA REPUBLICA DE CHILE Y LEYES IMPORTANTES. CODIGOS DEL MUNDO

jueves, 23 de julio de 2009

CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO


CODIGO DE ETICA PROFESIONAL
Rafael Castro Meza
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SECCION PRIMERA
NORMAS GENERALES
Artículo 1º: Esencia del Deber Profesional.
El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; y que la esencia de su deber profesional es defender empeñosamente, con estricto apego a las normas jurídicas y morales, los derechos de su cliente.
Artículo 2º: Defensa del Honor Profesional.
El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesionales. No solamente es un derecho, sino un deber, combatir, por todos los medios lícitos, la conducta moralmente censurable de jueces y colegas.
Artículo 3º: Honradez.
El abogado debe obrar con honradez y buena fe. No ha de aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia.
Artículo 4º: Cohecho.
El abogado que en el ejercicio de su profesión cohecha a un empleado o funcionario público, falta gravemente al honor y a la ética profesionales. El abogado que se entera de un hecho de esta naturaleza, realizado por un colega, está facultado para denunciarlo a quien corresponda.
Artículo 5º: Abusos de Procedimiento.
El abogado debe abtenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión puramente dilatoria que entorpezca injustamente el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios innecesarios.
Artículo 6º: Aceptación o rechazo de Asuntos.
El abogado tiene la libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo en el caso de nombramiento de oficio, en que la declinación debe ser justificada. Al resolver, debe prescindir de su interés personal y cuidar de que no influyan en su ánimo el monto pecuniario, ni el poder o la fortuna del adversario. No aceptará un asunto en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones, inclusives las políticas o religiosas, con mayor razón si antes las ha defendido; y cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de plantearlo o desarrollarlo, o en caso de que pudiera ver menoscabada su independencia por motivos de amistad, parentesco u otros. En suma, no deberá hacerse cargo de un asunto si no cuando tenga libertad moral para dirigirlo.
Artículo 7º: Defensa de Pobres.
La profesión de abogado impone defender gratuitamente a los pobres, tanto cuando éstos se los soliciten como cuando recaiga nombramiento de oficio. No cumplir con este deber, desvirtúa la esencia misma de la abogacía. No rige esta obligación donde las leyes provean a la defensa gratuita de los pobres.
Artículo 8º: Defensa de Acusados.
El Abogado es libre para hacerse cargo de la defensa de un acusado, cualquiera que sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste; pero habiéndola aceptado, debe emplear en ella todos los medios lícitos.
Artículo 9º: Acusaciones Penales.
El abogado que tenga a su cargo la acusación de un delincuente, ha de considerar que su deber primordial es no tanto obtener su condenación como conseguir que se haga justicia.
Artículo 10º: Secreto Profesional.
Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber que perdura en los absoluto, aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho del abogado ante los jueces, pues no podría aceptar que se le hagan confidencias, si supiese que podría ser obligado a revelarlas. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación, y con toda independencia de criterio, negarse o contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo expongan a ello.
Artículo 11º: Alcance de la obligación de guardar el secreto.
La obligación de guardar el secreto profesional abarca las confidencias hechas por terceros al abogado, en razón de su ministerio, y las que sean consecuencias de pláticas para realizar una transancción que fracasó. El secreto cubre también las confidencias de los colegas. El abogado, sin consentimiento previo del confidente, no puede aceptar ningún asunto relativo a un secreto que se le confió por motivo de su profesión, ni utilizarlo en su propio beneficio.
Artículo 12º: Extinción de la obligación de guardar el secreto profesional.
El abogado que es objeto de una acusación de parte de su cliente o de otro abogado, puede revelar el secreto profesional que el acusador o terceros le hubieren confiado, si mira directamente a su defensa. Cuando un cliente comunica a su abogado la intención de cometer un delito, tal confidencia no queda amparada por el secreto profesional. El abogado debe hacer las revelaciones necesarias para prevenir un acto delictuoso o proteger a personas en peligro.
Artículo 13º: Formación de clientela.
Para la formación decorosa de clientela, el abogado debe cimentar una reputación de capacidad profesional y honradez, y evitará escrupulosamente la solicitación directa o indirecta de la clientela. Sin embargo, será permitida la publicación o el reparto de tarjetas meramente enunciativas del nombre, domicilio y especialidad.
Toda publicidad provocada directa o indirectamente por el abogado con fines de lucro en elogio de su propia situación, menoscaba la tradicional dignidad de la profesión.
Artículo14º: Publicidad de litigios pendientes.
El abogado no podrá dar a conocer por ningún medio de publicidad escritos o informaciones sobre un litigio subjudice, salvo para rectificar cuando la justicia o la moral lo demandan, Concluído un proceso, podrá publicar los escritos y constancias de autos y comentarios en forma respetuosa y ponderada. Lo dicho no se refiere a las informaciones o comentarios formulados con fines exclusivamente científicos en revistas profesional conocidas, los que se regirán por los principios generales de la moral, se omitirán los nombres si la publicación puede perjudicar a una persona, como cuando se tratan cuestiones de estado civil que afectan a la honra.
Artículo 15º: Empleo de medios publicitarios para consultas.
Falta a la dignidad profesional el abogado que habitualmente evacue consultas por radio o emita opiniones sobre su firma por conducto d periódicos o cualquier otro medio de publicidad sobre casos jurídicos concretos que le sean planteados, sean o no gratuítos sus servicios.
Artículo 16º:Incitación directa o indirecta a litigar.
No está de acuerdo con la dignidad profesional el que un abogado espontáneamente ofrezca sus servicios o de opinión sobre determinado asunto con el propósito de provocar un jucio o de obtener un cliente; salvo cuando lazos de parentesco o íntima amistad lo induzcan a obrar así. El abogado que remunera o gratifica directa o indirectamente a persona de cualquier clase que esté en condiciones apropiadas para recomendarlo, obra contra la ética profesional.

SECCION SEGUNDA
RELACIONES DE LOS ABOGADOS CON LOS TRIBUNALES Y DEMAS AUTORIDADES
Artículo 17º: Apoyo a la Magistratura.
El abogado estará en todo momento dispuesto a prestar su apoyo a la magistratura, cuya alta función social lo requiere de la opinión forense; su actitud ha de ser de deferente independencia, manteniendo siempre la más plena autonomía en aras de libre ejercicio de su ministerio.
Artículo 18: Nombramiento de Magistrados.
Es el deber del abogado luchar por todos los medios lícitos para que el nombramiento de Magistrados no se deba a consideraciones políticas, sino exclusivamente a su aptitud para el cargo; y también para que ellos no se dediquen a otras actividades distintas de la judicatura que impliquen riesgo de verse privados de su imparcialidad.
Artículo 19: Acusación de Magistrados.
Cuando haya fundamento serio de queja en contra de un Magistrado el abogado podrá presentar acusación ante las autoridades o ante su Colegio de Abogados. Solamente en este caso tales acusaciones serán alentadas y los abogados que las formulen, apoyados por sus colegas.
Artículo 20º: Extensión de los artículos anteriores.
Las reglas de los dos artículos se aplicarán respecto de todo funcionario ante quien habitualmente deben actuar los abogados en ejercicio de la profesión.
Artículo 21º: Limitaciones de los ex funcionarios.
Cuando un abogado deje de desempeñar la magistratura o algún otro cargo público, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció su carácter oficial; tampoco patrocinará asunto semejante a otro en el cual expresó opininón adversa con ocasión del desempeño de su cargo, mientras no justifique su cambio de doctrina.
Artículo 22º: Influencias personales sobre el juzgador.
Es deber del abogado no tratar de ejercer influencia sobre un juzgador, apelando a vinculaciones políticas o de amistad, o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el convencer con razonamientos. Es falta grave intentar o hacer alegaciones al juzgador fuera del tribunal sobre un litigio pendiente.
Artículo 23º: Ayuda a los que no están autorizados a ejercer la abogacía.
Ningún abogado debe permitir que se usen sus servcios profesionales o su nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla. Amengua la dignidad de su profesión el abogado que firme escritos en cuya preparación no intervino o que preste su intervención sólo para cumplir exigencias legales.
Artículo 24: Puntualidad.
Es deber del abogado ser puntual con los Tribunales y sus colegas, con sus clientes y las partes contrarias.

SECCION TERCERA
RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES
Artículo 25º: Obligaciones para con el cliente.
Es deber del abogado para con su cliente servirlo con eficacia y empeño para que haga valer sus derechos sin temor a la antipatía del juzgador, ni a la impopularidad. No debe, empero supeditar su libertad ni su conciencia ni puede exculparse de un acto ilícito atribuyéndolo a instrucciones de su cliente.
Artículo 26º: Aseveraciones sobre el buen éxito del asunto. Transacciones.
No debe el abogado asegurar a su cliente que su asunto tendrá buen éxito, ya que influyen en la decisión de un caso numerosas circunstancias imprevisibles; sino sólo opinar según su criterio sobre el derecho que le asiste. Debe siempre favorecer una justa transacción.
Artículo 27º: Atención personal del abogado a su cliente.
Las relaciones del abogado con su cliente deben ser personales, por lo que no ha de aceptar el patrocinio de clientes por medio de agentes, excepto cuando se trate de instituciones altruistas para ayuda de pobres. El patrocinio de personas morales no obliga al abogado a patrocinar a las personas físicas que actúan por ellas.
Artículo 28º: Responsabilidad relativa a la conducción del asunto.
El abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad que le resulte por su negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al cliente.
Artículo 29º: Conflicto de intereses.
Tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un abogado, si éste tuviere interés en él o algunas relaciones con las partes, o se encontrare sujeto a influencias adversas a los intereses de dicho cliente, lo deberá revelar a éste, para que, si insiste en su solicitud de servicios, lo haga con pleno conocimiento de esas circunstancias.
Artículo 30º Renuncia al patrocinio.
Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada sobreviniente que afecte su honor, su dignidad o su conciencia, o implique incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado o haga necesaria la intervención exclusiva de profesional especializado.
Artículo 31º: Conducta incorrecta del cliente.
El abogado ha de velar porque su cliente guarde respeto a los magistrados y funcionarios, cuanto a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que intervengan en el asunto; y porque no haga actos indebidos. Si el cliente persiste en su actitud reprobable, el abogado debe renunciar al patrocinio.
Artículo 32º: Descubrimiento de impostura o equivocación durante el juicio.
Cuando el abogado descubre en el jucio una equivocación que beneficie injustamente a su cliente o una impostura, deberá comunicárselo para que rectifique y renuncie al provecho que de ella pudiera obtener. En caso de que el cliente no esté conforme, puede el abogado renunciar al patrocinio.
Artículo 33º: Honorarios.
Como norma general en materia de honorarios, el abogado tendrá presente que el objeto esencial de la profesión es servir la justicia y colaborar en su administración. El provecho o retribución nunca debe constituír el móvil determinante de los actos profesionales.
Artículo 34º: Bases para estimación de honorarios.
Sin perjuicio de lo que dispongan los aranceles de la profesión, para la estimación del monto de los honorarios, el abogado debe fundamentalmente atender lo siguiente:
I. - La importancia de los servicios;
I.- La cuantía del asunto;
III.- El éxito obtenido y su trascendencia;
IV.- La novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;
V.- La experiencia, la reputación y la especialidad de los profesionales que
han intervenido;
VI.- La capacidad económica del cliente, teniendo presente que la pobreza
obliga a cobrar menos y aún a no cobrar nada.
VII.- La posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en otros
asuntos o de desavenirse
con otros clientes o con terceros;
VIII.- Si los servicios profesionales son aislados, fijos o constantes;
IX.- La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del
asunto.
X.- El tiempo empleado en el patrocinio;
XI.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y
desarrollo del asunto, y
XII.- Si el abogado solamente patrocinó al cliente o si también lo sirvió
como mandatario.
Artículo 35º: Pacto de cuota litis.
El pacto de cuota litis no es reprobable en principio. En tanto no lo prohiban las disposiciones locales, es admisible cuando el abogado lo celebra y escritura antes de prestar sus servicios profesionales sobre bases justas, siempre que se observen las siguiente reglas;
1º.- La participación del abogado nunca será mayor que la del cliente.
2º.- El abogado se reservará el derecho de rescindir el pacto y separarse del patrocinio o del mandato en cualquier momento, dentro de las situaciones previstas por el artículo 30, del mismo modo que dejará a salvo la correlativa facultad del cliente para retirar el asunto y confiarlo a otros profesionales en idénticas circunstancias. En ambos casos el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcionada por sus servicios y con la participación originariamente convenida, siempre que sobrevengan beneficios económicos a consecuencia de su actividad profesional. Cuando las pretensiones litigiosas resulten anuladas por desistimiento o renuncia del cliente o reducidas por transacción, el abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago de los honorarios correspondientes a los servicios prestados.
3º.- Si el asunto es resuelto en forma negativa, el abogado no debe cobrar honorarios o gasto alguno, a menos que se haya estipulado expresamente a su favor ese derecho.
Artículo 36º: Gastos del asunto.
No es recomendable en principio, salvo que se trate de un cliente que carezca de medios, que el abogado convenga con él en expensar los gastos del asunto, fuera del caso de promediar pacto de cuota litis u obligación contractual de anticiparlo con cargo de reembolso.
Artículo 37º: Adquisición de interés en el asunto.
Fuera del caso de cuota litis escriturado con anterioridad a su intervención profesional, el abogado no debe adquirir interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado. Tampoco debe adquirir directa e indirectamente bienes de esa índole en los remates judiciales que sobrevengan.
Artículo 38º: Controversia con los clientes acerca de los honorarios.
El abogado debe evitar toda controversia con el cliente acerca de sus honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir adecuada retribución por sus servicios. En caso de verse obligado a demandar al cliente, es preferible que se haga representar por un colega.
Artículo 39º: Manejo de la propiedad ajena.
El abogado dará aviso inmediato a su cliente de los bienes y dinero que reciba para él; y se los entregará tan pronto aquél lo solicite. Falta a la ética profesional el abogado que disponga de fondos de su cliente.

SECCION CUARTA
RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS Y LA CONTRAPARTE
Artículo 40º: Fraternidad y respeto entre abogados.
Entre los abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, respetándose recíprocamente sin dejarse influir por la animadversión de las partes. Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de otra naturaleza, de sus colegas.
El abogado debe ser caballeroso con sus colegas y facilitarles la solución de inconvenientes momentáneos cuando por causas que no le sean imputables, como ausencia, duelo, enfermedad o de fuerza mayor, estén imposibilitados para servir a su cliente. No faltará, por apremio del cliente, a su concepto de la decencia y del honor.
Artículo 41º: Trato con la contraparte.
No ha de tratar el abogado con la contraparte directa o indirectamente, sino por conducto o con conocimiento previo de su abogado. Sólo con la intervención de éste podrá gestionar convenios o transacciones.
El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil o penal en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad.
Artículo 42º: Substitución en el patrocinio.
El abogado no intervendrá en favor de persona patrocinada en el mismo asunto por un colega, sin dar previamente aviso a éste, salvo el caso de renuncia expresa o de imposibilidad del mismo. Si sólo llegare a conocer la intervención del colega después de haber aceptado el patrocinio, se lo hará saber de inmediato.
En cualquier caso, el abogado que sustituya a otro en el patrocinio de un asunto, cuidará que su cliente solucione los honorarios del colega sustituido. Esta obligación se entenderá cumplida si el cliente, en caso de desacuerdo con el abogado anterior, solicita del Colegio o de la Justicia Ordinaria la regulación de honorarios dentro de un plazo razonable.
Artículo 43º: Convenios entre Abogados.
Los convenios celebrados entre abogados deben ser estrictamente cumplidos, aunque no se hayan ajustado a las formas legales. Los que fueren importantes para el cliente deberán ser escritos; pero el honor profesional exige que, aún no habiéndolo sido, se cumplan como si constaran de instrumento público.
Artículo 44º: Colaboración profesional y conflicto de opiniones.
No debe interpretar el abogado como falta de confianza del cliente, que le proponga la intervención en el asunto que le ha confiado, de otro abogado adicional, y por regla general ha de aceptarse esta colaboración.
Cuando los abogados que colaboran en un asunto no puedan ponerse de acuerdo respecto de un punto fundamental para los intereses del cliente, le informarán francamente del conflicto de opiniones para que resuelva. Su decisión se aceptará, a no ser que la naturaleza de la discrepancia impida cooperar en debida forma al abogado cuya opinión fue rechazada. En este caso, deberá solicitar al cliente que los releve.
Artículo 45º: Distribución de honorarios.
Solamente está permitida la distribución de honorarios basada en la colaboración para la prestación de los servicios y en la correlativa responsabilidad.
Artículo 46º: Asociación entre abogados.
El abogado sólo podrá asociarse para ejercer la profesión con otros colegas, y en ningún caso con el propósito ostensible o implícitos de aprovechar su influencia para conseguir asuntos.
El nombre de la asociación habrá de ser el de uno o más de sus componentes con exclusión de cualquiera otra designación. Fallecido un miembro, su nombre podrá mantenerse siempre que se advierta claramente dicha circunstancia.
Si uno de los asociados acepta un puesto oficial incompatible con el ejercicio de la profesión, deberá retirarse de la Asociación a que pertenezca y su nombre dejará de usarse.
Artículo 47º: Deberes hacia su Colegio y Gremio.
Es deber imperativo del abogado prestar con entusiasmo y dedicación su concurso personal para el mejor éxito de los fines colectivos del Colegio a que pertenezca. Los encargos o comisiones que puedan confiársele en ellos, deben ser aceptados y cumplidos, procediendo la excusa sólo por causa justificada. De la misma manea observará cumplidamente las obligaciones que contrajere, personal y libremente, bajo la intervención moral o jurídica del Colegio u otra Corporación de Abogados, miren ellas al interés profesional o propio del mismo.
Artículo 48º: Alcance y cumplimiento de este Código.
Las normas de este Código se aplican a todo el ejercicio de la abogacía y la especialización no exime de ellas. El abogado, al matricularse en el Colegio de Abogados, deberá hacer promesa solemne de cumplir fielmente este Código de Etica Profesional.
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©2001
COLEGIO DE ABOGADOS DE CHILE A. G.

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