CODIGOS DE LA REPUBLICA DE CHILE Y LEYES IMPORTANTES. CODIGOS DEL MUNDO
jueves, 23 de julio de 2009
CODIGO PROCESAL PENAL
CÓDIGO PROCESAL PENAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo 1º. Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni
sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una
sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y
público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá
ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.
Art. 2º. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que
señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Art. 3°. Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la
investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que
acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.
Art. 4º. Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada
como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.
Art. 5º. Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar,
detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad
a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del
imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán
aplicar por analogía.
Art. 6º. Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la
víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará
conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.
El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas
cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no
importará el ejercicio de las acciones civiles que pidieren corresponderle a la víctima.1
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su
condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere
intervenir.
Art. 7º. Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la
República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien
1 Inciso intercalado por el artículo único, N° 1, de la Ley N° 19.789, de 30 de enero de 2002.
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se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en
su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o
gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un
tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una
persona responsabilidad en un hecho punible.
Art. 8º. Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la
primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos,
así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento,
salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.
Art. 9º. Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un
tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá
de autorización judicial previa.
En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el
fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.1
Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable
para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales
como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro
correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario
policial que la practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del delito
que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.2
Art. 10. Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía
estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías
judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas
necesarias para permitir dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial
de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los
intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes
reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o
decretará el sobreseimiento temporal del mismo.
Art. 11. Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a
los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones
más favorables al imputado.
Art. 12. Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el
procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren
cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades
determinadas.
Art. 13. Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile
las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un
delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al
procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al
propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los
tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no
1 Inciso incorporado por el artículo único, N° 2 de la Ley N° 19.789, de 30 de enero de 2002.
2 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1.°, número 1), de la Ley N° 20.074.
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hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en
términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que
debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.
TÍTULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
§ 1. Plazos
Art. 14. Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del
procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se
considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
Art. 15. Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán
a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
Art. 16. Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e
improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
Art.17. Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación,
por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una
actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá
ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes
a aquél en que hubiere cesado el impedimento.
Art. 18. Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o
parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.
Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los
intervinientes y la aprobación del tribunal.
§ 2. Comunicaciones entre autoridades
Art. 19. Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos
del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren
el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar
de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se
llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter
secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y,
en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a
pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la
actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la
Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la
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vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si
fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de
Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que
su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por
compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se
suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de
decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.
Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los
inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.
Art. 20. Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una
diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más
menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y
las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si
transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá
dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente
la petición.
Art. 20 bis. Tramitación de solicitudes de asistencia internacional. Las solicitudes de autoridades
competentes de país extranjero para que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas directamente
al Ministerio Público, el que solicitará la intervención del juez de garantía del lugar en que deban
practicarse, cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con las disposiciones
de la ley chilena.1
Art. 21. Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos
precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la
documentación que fuere pertinente.
§ 3. Comunicaciones y citaciones del ministerio público
Art. 22. Comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público estuviere obligado a
comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo,
bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio
público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación.
Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere encontrado impedido
de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la
ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias
previstas en el artículo 17.
Art. 23. Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el
fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona
citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla
compulsivamente a su presencia.
Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o
autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere
1 Artículo agregado por el artículo 1°, número 2), de la Ley N° 20.074.
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necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo
301.
§ 4. Notificaciones y citaciones judiciales
Art. 24. Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por
los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para
cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del
tribunal.
El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro
de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía.
Art. 25. Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare,
con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar
otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el
adecuado ejercicio de sus derechos.
Art. 26. Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera
intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio
público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de
los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan
practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su
domicilio.
En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de
cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se
dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán
ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.
El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello
fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados.
Art. 27. Notificación al ministerio público. El ministerio público será notificado en sus oficinas, para lo
cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e
informar a éste de cualquier cambio del mismo.
Art. 28. Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare con
defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo
que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél.
Art. 29. Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al
imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere,
aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un
funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución
respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente
que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo
electrónico u otro.
Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por
el funcionario encargado de notificarla. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá
disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas
resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.
Art. 30. Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones
pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el
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procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará
constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.
Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se
expedirán sin demora.
Art. 31. Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para
sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente
eficaces y no causaren indefensión.
Art. 32. Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones
que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas
contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Art. 33. Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una
actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora
de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo
tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por
medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden
imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán
comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o
sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos,
peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la
actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince
unidades tributarias mensuales.
Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en
el artículo 287.
§ 5. Resoluciones y otras actuaciones judiciales
Art. 34. Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las
actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare.1
Art. 35. Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones en empleados
subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la
nulidad de las mismas.
Art. 36. Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con
excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación
expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las
decisiones tomadas.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o
solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.
Art. 37. Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos
los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia
del impedimento.
No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se
dictaren en ella.
1 Véase el artículo 73, incisos 3° y 4° de la Constitución Política de la República.
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Art. 38. Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia
deberán ser resueltas en ella.
Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes
a su recepción.
§ 6. Registro de las actuaciones judiciales
Art. 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de
juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro en la forma
señalada en este párrafo.1
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en
su integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la
conservación y la reproducción de su contenido.
Art. 40. Derogado.2
Art. 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las
audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por
cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico
equivalente.3
Art. 42. Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se
hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas
que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas
con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables
que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Art. 43.- Conservación de los registros. Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la
conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo
penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.
Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido,
el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si
no dispusiere de ella directamente.
Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los
antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán
con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las
resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de
cumplimiento o ejecución.
Art. 44. Examen del registro y certificaciones. Salvas las excepciones expresamente previstas en la
ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.
Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que
fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa,
1 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 3), de la Ley N° 20.074.
2 Artículo derogado por el artículo 1°, número 4), de la Ley N° 20.074.
3 Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 5), de la Ley N° 20.074.
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el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de
inocencia.
En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las
actuaciones consignadas en ellos.
A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedirá
copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los
incisos anteriores.
Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia
definitiva.
§ 7. Costas
Art. 45. Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere
un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento.
Art. 46. Contenido. Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las procesales como las
personales.
Art. 47. Condena. Las costas serán de cargo del condenado. La víctima que abandonare la acción
civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el
querellante que abandonare la querella.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará
determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas.
Art. 48. Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído
definitivamente, el ministerio público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la
acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 462 o
cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.1
En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago,
total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente.
Art. 49. Distribución de costas. Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las
costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos.
Art. 50. Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el
procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de
notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los
cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.
Art. 51. Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los
intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.
En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren del privilegio de
pobreza.2
§ 8. Normas supletorias
1 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1.°, número 6), de la Ley N° 20.074.
2 Véase el Título XIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil
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Art. 52. Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento
penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas
comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO III
ACCIÓN PENAL
§ 1. Clases de acciones
Art. 53. Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.
La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial
deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que
determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal
pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.
La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.
Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia
previa de la víctima.
Art. 54. Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa
instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere
denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y
protección de los derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o
estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso
segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.
Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes
pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el
hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas los delitos
de acción pública.
Art. 55. Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las
acciones que nacen de los siguientes delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y
d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la
ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
Art. 56. Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la
persona ofendida.
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Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de
delitos.
Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia
de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra
menores de edad.
Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.
Art. 57. Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante y
a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción.
Art. 58. Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino
contra las personas responsables del delito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas
jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad
civil que las afectare.
§ 2. Acciones civiles
Art. 59. Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa,
deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en
el artículo 189.1
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del
imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por
objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también
ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la
demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.
Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la
reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la
víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil
que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.
Art. 60. Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento penal
deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, por escrito y cumpliendo con los
requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante
deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.
La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos
expresados en el artículo 259.
Art. 61. Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con
posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando
la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su
demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184.
Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el
artículo 157.
La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere
demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no
interrumpida.
1 Véase el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales.
11
Art. 62. Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y
contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los
vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.
En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del
modo previsto en el artículo 259.
Art. 63. Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y
excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse
durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270.
Art. 64. Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del
procedimiento.
Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima
no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio
oral.
Art. 65. Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá
extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.
Art. 66. Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil
respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la
acción penal.
Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a
preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.
Art. 67. Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse
sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente
procedente.
Art. 68. Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal. Si antes de
comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el
procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la
acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que
la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días
siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del
procedimiento penal.
En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se
sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil
competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere
interrumpido.
Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil,
éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto
si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.
Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este
Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.
TÍTULO IV
SUJETOS PROCESALES
12
§ 1. El tribunal
Art. 69. Denominaciones. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, cada vez que en este
Código se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez de garantía; si la referencia fuere
al tribunal de juicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha al tribunal colegiado encargado de conocer
el juicio mencionado.1
Por su parte, la mención de los jueces se entenderá hecha a los jueces de garantía, a los jueces del
tribunal de juicio oral en lo penal o a todos ellos, según resulte del contexto de la disposición en que se
utilice. De igual manera se entenderá la alusión al tribunal, que puede corresponder al juez de garantía, al
tribunal de juicio oral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema
Art. 70. Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones
a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que
solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el
ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.
Si la detención se practicare en un lugar que se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez
que hubiere emitido la orden, será también competente para conocer de la audiencia judicial del detenido
el juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado la detención, cuando la orden respectiva
hubiere emanado de un juez con competencia en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa.
Cuando en la audiencia judicial se decretare la prisión preventiva del imputado, el juez deberá ordenar su
traslado inmediato al establecimiento penitenciario del territorio jurisdiccional del juez del procedimiento.
Lo previsto en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de detención emanare de un juez de
garantía de la Región Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio de la misma, caso en el cual
la primera audiencia judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado naturalmente competente.2
En los demás casos, cuando debieren efectuarse actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del
juzgado de garantía y se tratare de diligencias u órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá
pedir la autorización directamente al juez de garantía del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida
la orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.3 -4
Art. 71. Atribuciones de dirección de las audiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglas
contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán aplicables durante las audiencias
que se celebraren ante el juez de garantía, correspondiendo a este último el ejercicio de las facultades
que se le entregan al presidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lo penal en dichas disposiciones.
Art. 72. Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia
entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa
criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia, cada uno de ellos estará facultado para realizar las
actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio
público.
De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional
se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá sobre su libertad.
Art. 73. Efectos de la resolución que dirime la competencia. Dirimida la competencia, serán puestas
inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad,
así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido.
Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin
necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado competente.
1 Véanse el artículo 1° y el párrafo 2° del artículo 11 de la Ley N° 19.665, que reforma el Código Orgánico de
Tribunales, de 9 de marzo de 2000.
2 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 7), de la Ley N° 20.074.
3 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 7), de la Ley N° 20.074.
4 Véase el párrafo 3° del Título I del Libro II de este Código.
13
Art. 74. Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de
la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial
del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes.
Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de competencia, no se
suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 mientras no
se resolviere el conflicto.
Art. 75. Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien
debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la
audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación.
Art. 76. Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los
jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de
la respectiva audiencia.
Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento
de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del
juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral.
Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la
inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un
hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio.
El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos
pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si
continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este
último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere
alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.1
§ 2. El ministerio público2
Art. 77. Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista
por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la
investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad
consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.3
Art. 78. Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el
procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos;
facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de
soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.
Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:
a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las
actividades que debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección
de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los
antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación
de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su
terminación por cualquier causa.
1 Véase el Título XII del Libro I del Código de Procedimiento Civil
2 Véanse el artículo 80 A de la Constitución Política de la República y la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del
Ministerio Público, de 15 de octubre de 1999.
3 Véase el artículo 4° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, de 15 de octubre de
1999.
14
Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su
respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.
§ 3. La policía
Art. 79. Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será
auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias
necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de
conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales.
Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos
54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se
decretaren.
Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las
funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos
cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir
instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.
Art. 80. Dirección del ministerio público. Los funcionarios señalados en el artículo anterior que, en
cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y
responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos
de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que
pertenecieren.
También deberán cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la tramitación del
procedimiento.
Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que
les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán
calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando correspondiere,
salvo los casos urgentes a que refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial se
exhibirá posteriormente.1
Art. 81. Comunicaciones entre el ministerio público y la policía. Las comunicaciones que los fiscales
y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se
realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.
Art. 82. Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se
encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad
judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su
superior jerárquico en la institución a que perteneciere.
El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que
estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere
imposibilidad.
Art. 83. Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros
de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de
recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:
a) Prestar auxilio a la víctima;
b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;
1 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo único, N° 3, de la Ley N° 19.789, de 30 de enero de
2002.
15
c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la
investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de
lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se
remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la
policía que el ministerio público designare.
El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos
o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus
efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien
correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o
los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;
d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente,
tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;
e) Recibir las denuncias del público, y
f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.
Art. 84. Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la policía informará
inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá,
cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las
cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.
Art. 85. Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán,
además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos
fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un
crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar
informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se realizará en
el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la
autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial
deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.12
Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o
vehículo de la persona cuya identidad se controla.3
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades
del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de
identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por
otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho
resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo
podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.4
El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por un
plazo superior a seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser
puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha
proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.5
Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso
anterior, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del
artículo 96 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal,
quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo
1 Inciso modificado, por el artículo único, N° 4 letra a), de la Ley N° 19.789. de 30 de enero de 2002
2 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1° de la Ley N° 19.942 de 7 de abril de 2004
3-4 Los incisos 2° y 3° de este artículo fueron sustituidos por los actuales incisos 2°, 3° , por el artículo único, N° 4
letra b), de la Ley N° 19.789, de 30 de enero de 2002.
5-2-3 Inciso agregado por el artículo 1° de la Ley 19.942 de 15 de abril de 2004
16
máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada
manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.1
Los procedimientos dirigidos a obtener la identificad de una persona en conformidad a los incisos
precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser
constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.2
Art. 86. Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido
necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del
artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su
derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel
policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas
detenidas.3
Art. 87. Instrucciones generales. Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal impartiere
en cada caso, el ministerio público regulará mediante instrucciones generales la forma en que la policía
cumplirá las funciones previstas en los artículos 83 y 85, así como la forma de proceder frente a hechos
de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para
estimar si son constitutivos de delito. Asimismo, podrá impartir instrucciones generales relativas a la
realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos.4
Art. 88. Solicitud de registros de actuaciones. El ministerio público podrá requerir en cualquier
momento los registros de las actuaciones de la policía.
Art. 89. Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el examen de las
vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuando
existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación.
Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y
se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia.
Art. 90. Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las
facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se
refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la
unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia,
quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.
Art. 91. Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente
al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las
preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las
medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía
podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización
del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.
Art. 92. Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de
comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras
personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.
4 Véase el artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución Política de la República
5 Véase el artículo 17 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, de 15 de octubre de
1999.
4 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 8), de la Ley N° 20.074.
17
§ 4. El imputado
I. DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO
Art. 93. Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación
del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a:
a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los
derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;
b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;
c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que
se le formularen;
d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o
sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;
e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna
parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;
f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;
g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e
i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la
situación de rebeldía.
Art. 94. Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes
garantías y derechos:
a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso
de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;
b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los
derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;
c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;
d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;
e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su
presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la
detención o prisión y el lugar donde se encontrare;
f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de
detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la
seguridad del recinto;
g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto
en que se encontrare, y
h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el
artículo 151.
Art. 95. Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser
conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación
de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si
fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar
las medidas que fueren procedentes.
El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre
podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare,
para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el
inciso anterior.
Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo
podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.
18
Art. 96. Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario
encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad
una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la
comuna.
En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar
privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la información
consignada en la letra a) del artículo 94.
Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no
encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado.
Art. 97. Obligación de cumplimiento e información. El tribunal, los fiscales y los funcionarios
policiales dejarán constancia en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de
haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado.
Art. 98. Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en
cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de
defenderse de la imputación que se le dirigiere.
La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los
intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.
La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente
del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las
preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.
Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de
diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas,
cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.
Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle
declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto.
II. IMPUTADO REBELDE
Art. 99. Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde:
a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o
b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero,
no fuere posible obtener su extradición.
Art. 100. Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por el
tribunal ante el que debiere comparecer.
Art. 101. Efectos de la rebeldía. Declarada la rebeldía, las resoluciones que se dictaren en el
procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se
pronunciaren.
La investigación no se suspenderá por la declaración de rebeldía y el procedimiento continuará hasta
la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o
temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere
durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado
compareciere o fuere habido.
El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará con respecto a los
imputados presentes.
El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que justificare
debidamente su ausencia.
19
§ 5. La defensa
Art. 102. Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento
y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar
libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se
le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley
respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la
primera audiencia a que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un
defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía
competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.
El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la
designación del defensor.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no
perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del
derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el
artículo 8º.1
Art. 103. Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en
que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 286.
Art. 104. Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos los derechos y
facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este
último en forma personal.
Art. 105. Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios imputados podrá
ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos
sustentare no fueren incompatibles entre sí.
Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad la hará presente a los afectados y les
otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requirieren a fin de
evitar la incompatibilidad de que se tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no
hubiere sido resuelta o no hubieren sido designados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal
determinará los imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a efectuar los
nombramientos que correspondieren.
Art. 106. Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su
deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión
del imputado.
En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el
tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se
procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el
cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.
Art. 107. Designación posterior. La designación de un defensor penal público no afectará el derecho
del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta
que el defensor designado aceptare el mandato y fijare domicilio.
§ 6. La víctima
Art. 108. Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
1 Véase el artículo 19, N° 3, inciso 3° de la Constitución Política de la República.
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En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere
ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un
orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una
categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
Art. 109. Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo
establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:
a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en
contra suya o de su familia;
b) Presentar querella;
c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles
provenientes del hecho punible;
d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del
procedimiento o su terminación anticipada;
e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal
o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y
f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere
intervenido en el procedimiento.
Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del
delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.
Art. 110. Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a
que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto
hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del
ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.
§ 7. El querellante
Art. 111. Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos
cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la
Constitución o contra la probidad pública.
Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.1
Art. 112. Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier
momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los
derechos que le confiere el artículo 261.
1 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 9), de la Ley N° 20.074.
21
Art. 113. Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez
de garantía y deberá contener:
a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su
persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de
los culpables;
d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se
hubiere ejecutado, si se supieren;
e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
Art. 114. Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de
garantía:
a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112;
b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los
defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante
no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;
c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;
d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad
penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará
previa citación del ministerio público, y
e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.
Art. 115. Apelación de la resolución. La resolución que declarare inadmisible la querella será
apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.
La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.
Art. 116. Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o
privada:
a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por
el delito de bigamia, y
b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser
por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.
Art. 117. Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un
delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas
en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser
tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de
otro modo.
Art. 118. Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del
procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general
sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
Art. 119. Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a
salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella
o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y
las costas.
Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del
querellante.
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Art. 120. Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los
intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que
correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada,
y
c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del
tribunal.
La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del
recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono
será inapelable.
Art. 121. Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante
ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.
TÍTULO V
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
§ 1. Principio general
Art. 122. Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando
fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo
durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación.
Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.
§ 2. Citación
Art. 123. Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante
el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.
Art. 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiere a faltas, o delitos que la ley no
sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que
recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión
preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.1
§ 3. Detención
Art. 125. Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de
funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en
forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser
conducida ante la autoridad que correspondiere.
1 Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo único N° 5 de la Ley N° 19.789, de 30 de enero
de 2002
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Art. 126. Presentación voluntaria del imputado. El imputado contra quien se hubiere emitido orden
de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el juez que correspondiere a
solicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra medida cautelar.
Art. 127. Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a
solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su
presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o
dificultada.
También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere
condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.
Art. 128. Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal,
podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren
algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este Título.
Art. 129. Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en
delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la
autoridad judicial más próxima.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión
de un delito.
No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular
previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater
del Código Penal.
La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere
quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención
pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se
le hubieren impuesto y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta
para la protección de otras personas.1
En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o
inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para el solo
efecto de practicar la respectiva detención.2
Art. 130. Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona
como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos
procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su
participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como
autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.3
Art. 131. Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden
judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención
conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no
1 El inciso final de este artículo fue sustituido por los actuales incisos cuarto y quinto, por el artículo 1°, número
10), de la Ley N° 20.074.
2 El inciso final de este artículo fue sustituido por los actuales incisos cuarto y quinto, por el artículo 1°, número
10), de la Ley N° 20.074.
3 Letra e) reemplazada, por la que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 11), de la Ley N° 20.074.
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fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de
detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno
excederá las veinticuatro horas.
Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la
hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público
dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el
detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que
la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido
ante la autoridad judicial en el plazo indicado.
Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar
conocimiento de esta situación al abogado de confianza de aquél o a la Defensoría Penal Pública.1
Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policías cumplirán con su obligación
legal dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo tribunal.2
Art. 132. Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el
fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido.3
En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas
cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare
presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el
fiscal podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su
presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los
antecedentes justifican esa medida.
Art. 133. Ingreso de personas detenidas. Los encargados de los establecimientos penitenciarios no
podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales.
Art. 134. Citación, registro y detención en casos de flagrancia4. Quien fuere sorprendido por la
policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del
fiscal, previa comprobación de su domicilio.
La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.5
Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.6
No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas
contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, Nºs. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso
los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495 Nº 21, y 496, Nºs. 5 y 26.7
En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de
inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal
comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.8
El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un
simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo
del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.9
1 Inciso agregado por el artículo 1°, número 12), de la Ley N° 20.074.
2 Inciso agregado por el artículo 1°, número 12), de la Ley N° 20.074.
3 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 13), de la Ley N° 20.074.
4 Acápite modificado, como aparece en el texto, por el artículo único, N° 6, letra a) de la Ley N° 19.789, de 30 de
enero de 2002
5-3-4-5 El inciso 2° de este artículo fue sustituido por los actuales incisos 2°, 3°, 4° y 5°, por el artículo único N° 6,
letra b) de la Ley 19.789, de 30 de enero de 2002.
6 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo único, N° 6, letra c) de la Ley N° 19.789, de 30 de
enero de 2002.
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Art. 135. Información al detenido. El funcionario público a cargo del procedimiento de detención
deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla. Asimismo, le
informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de
este Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar
inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado
de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto
policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado,
del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado.
La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por
escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último
caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos,
cuyo texto y formato determinará el ministerio público.
En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes será
entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia
respectiva en el libro de guardia.
Art. 136. Fiscalización del cumplimiento del deber de información. El fiscal y, en su caso, el juez,
deberán cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente. Si comprobaren que ello no
hubiere ocurrido, informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con los antecedentes
respectivos, a la autoridad competente, con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias
correspondientes o inicie las investigaciones penales que procedieren.
Art. 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales
de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en
lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las
víctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de
detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de
los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia.1
Art. 138. Detención en la residencia del imputado. La detención del que se encontrare en los casos
previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su
residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal
competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que
se encontrare el tribunal.
§ 4. Prisión preventiva
Art. 139. Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a
la seguridad individual.
La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas
por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o
de la sociedad.2
Art. 140. Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el
tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del
imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
1 Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo único, N° 7 de la Ley N° 19.789, de enero de
2002.
2 Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 14), de la Ley N° 20.074.
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b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido
participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión
preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o
que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la
investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la
investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o
cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente.1
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el
tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena
asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de
procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad
condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o
restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se
encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el hecho de haber
actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado
cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en
contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.2-3-4
Art. 141. Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:
a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;
b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por
cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimaren
necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere
la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin
solución de continuidad.
Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior,
cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de
este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la
ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado de conformidad a los artículos 33
y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.5
Art. 142. Tramitación de la solicitud de prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva podrá
plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de
preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral.
1 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 15), literal a), de la Ley N° 20.074.
2 Véase el Decreto N° 64, de 5 de enero de 1960, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario oficial de 27 de
enero del mismo año, que aprueba Reglamento sobre Prontuarios Penales y Certificados de Antecedentes,
incorporado en el Apéndice del Código de Procedimiento Penal.
3 Véase el artículo 69 de este Código.
4 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 15), literal b), de la Ley N° 20.074.
5 Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 16, de la Ley N° 20.074.
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También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien
se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud,
citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.
La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se
resolviere la solicitud de prisión preventiva.
Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en
todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la
palabra y al imputado.
Art. 143. Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará
sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los
antecedentes calificados que justificaren la decisión.
Art. 144. Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que
ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los
intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.
Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de
plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la
subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. En todo caso, estará obligado a este último
procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere
ordenado o mantenido la prisión preventiva.
Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una
audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente
su procedencia.
Art. 145. Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio. En cualquier momento del
procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna
de las medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 6º de este Título.
Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último
debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de
considerar su cesación o prolongación.
Art. 146. Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o
debiere ser impuesta únicamente para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual
ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo
monto fijará.1
La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la
constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el
tribunal.
Art. 147. Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se
sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas
generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias a que se
refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero interesado,
apercibiéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer
efectiva la caución.
En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo
de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento,
oficiándole al efecto.
1 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 17), de la Ley N° 20.074.
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Art. 148. Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados,
siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:
a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;
b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere
condicionalmente el procedimiento, y
c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere
ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la
sentencia.
Art. 149. Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare,
mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en
una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición
de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los
demás casos no será susceptible de recurso alguno.1
Art. 150. Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar
la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá
conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.
La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren
para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos
últimos.
El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de
manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las
necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que
cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.2
El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física
del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto
de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.
Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un
período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare convenientemente que no se
vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.
Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente
comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o
abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.
Art. 151. Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir
las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello
resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no podrá
restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal.
Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica.
El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se encontrare
acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en
celdas de castigo.
Art. 152. Límites temporales de la prisión preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera
de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos
que la hubieren justificado.
En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena
privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que
1 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 18), de la Ley N° 20.074.
2 Véase el artículo 4° de este Código.
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se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin
de considerar su cesación o prolongación.
Art. 153. Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento. El tribunal deberá poner
término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento
definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.
En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer alguna de las medidas señaladas
en el párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren necesarias para asegurar la presencia del
imputado.
§ 5. Requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención
Art. 154. Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito
por el tribunal y contendrá:
a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las
circunstancias que la individualizaren o determinaren;
b) El motivo de la prisión o detención, y
c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o
lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según
correspondiere.1
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9º para los casos
urgentes.2
§ 6. Otras medidas cautelares personales
Art. 155. Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito
de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la
comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de
formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al
imputado una o más de las siguientes medidas:
a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si
aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;
b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán
periódicamente al juez;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;
d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare
el tribunal;
e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar
determinados lugares;
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho
a defensa, y
g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el
hogar que compartiere con aquél.3
El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará
las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
1 Véase el Decreto N° 668, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 31 de octubre de 1998, que
establece el Sistema de información de derechos al detenido.
2 Inciso agregado por el artículo 1°, número 19), de la Ley N° 20.074.
3 Inciso modificado en su encabezado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 20), de la Ley N°
20.074.
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La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las
disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.
Art. 156. Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales. El tribunal podrá dejar
temporalmente sin efecto las medidas contempladas en este Párrafo, a petición del afectado por ellas,
oyendo al fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en
que se decretaron, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al
imponerlas. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 146.
TÍTULO VI
MEDIDAS CAUTELARES REALES
Art. 157. Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el
ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del
imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del
Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de
acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para
presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60.
Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de
dichas medidas.
Art. 158. Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las
medidas previstas en este Título.
TÍTULO VII
NULIDADES PROCESALES
Art. 159. Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o
diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio
reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las
formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el
procedimiento.
Art. 160. Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si
la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la
Constitución, o en las demás leyes de la República.
Art. 161. Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá
impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en
que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a
menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso
deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse
la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de
preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada
inadmisible.
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Art. 162. Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de
nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a
causarlo.
Art. 163. Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no
se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare
que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a
menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá
declararla de oficio.
Art. 164. Saneamiento de la nulidad. Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente en el
procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si aceptare expresa o tácitamente
los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los
interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 160.
Art. 165. Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto conlleva la de los
actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.
El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se
extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.
Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a
pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos
en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante
la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas
durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las
nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento
a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.
La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el
tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.
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LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I
ETAPA DE INVESTIGACIÓN
§ 1. Persecución penal pública
Art. 166. Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a
las disposiciones de este Título.
Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere
caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda
suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo
menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes
de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.
Art. 167. Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía
en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las
que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento
de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la
aprobación del Fiscal Regional.
La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de
diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las
autoridades del ministerio público.
Art. 168. Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del
juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos
relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos
suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado.
Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.
Art. 169. Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá
provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva.
Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación
conforme a las reglas generales.
Art. 170. Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución
penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el
interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión
menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el
ejercicio de sus funciones.
Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de
garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.
Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a
petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha
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excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la
de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario
público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la
víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución
penal.
La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la
persecución penal.
Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación
respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal
ante las autoridades del ministerio público.
Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la
decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido
dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado
reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida
la acción penal respecto del hecho de que se tratare.
La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo
alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo
hecho.
Art. 171. Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la
resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no
ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se
resolviere por sentencia firme.
Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para
conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos
o la participación del imputado y que pudieren desaparecer.
Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la
iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta
conclusión.1
§ 2. Inicio del procedimiento
Art. 172. Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá
iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.
Art. 173. Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el
conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.
También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía
de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos
penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar
de inmediato al ministerio público.
Art. 174. Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y
deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración
circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo
hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo
firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En
ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.
1 Véase el párrafo 6° del Título VII del Código Orgánico de Tribunales.
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Art. 175. Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de
Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas
Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el
ejercicio de sus funciones;
b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el
ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus
subalternos;
c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción
o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el
espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o
carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o
a bordo del buque o aeronave;
d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los
profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la
conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que
notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los
delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Art. 176. Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán
hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento
del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que
arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República.
Art. 177. Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que
omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del
Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.
La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido
formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de
ascendientes, descendientes o hermanos.
Art. 178. Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no contraerá otra
responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o
con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin
perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.
Art. 179. Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la
comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se
investigue la imputación de que hubiere sido objeto.
Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades
superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.
§ 3. Actuaciones de la investigación1
Art. 180. Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí
mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al
esclarecimiento de los hechos.
1 Véase el artículo 80 A de la Constitución Política de Chile
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de
acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica
de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las
circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las
circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho
denunciado produzca consecuencias ulteriores.
Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán
excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Los notarios,
archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos, autoridades y funcionarios públicos,
deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y copias de
instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e
impuestos.1
Art. 181. Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, la
investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la
comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado
de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán
sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará
nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que
aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato
pertinente.
Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones
científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes,
voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de
los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora
y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes
hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la
descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las
medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.
Art. 182. Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas
por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.
El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su
cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación
policial.2
El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en
secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la
eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo
que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto.
El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al
secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las
personas a quienes afectare.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la
declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a
intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos,
respecto del propio imputado o de su defensor.
Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por
cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a
guardar secreto respecto de ellas.
1 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 21), de la Ley N° 20.074.
2 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 22), de Ley N° 20.074.
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Art. 183. Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás
intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren
pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto
aquellas que estimare conducentes.
Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público según
lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, con el propósito de obtener un pronunciamiento
definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.
Art. 184. Asistencia a diligencias. Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del
imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo
estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado
desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.
Art. 185. Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada
delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos,
cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones
que se llevaren en forma conjunta.
Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta
circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior
jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.
Art. 186. Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se
considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al
juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También
podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.
Art. 187. Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier
clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los
que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren
en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y
conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las
normas generales.
Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona,
se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de
objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se
practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b), se podrá proceder a su
incautación en forma inmediata.
Art. 188. Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán
conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para
evitar que se alteren de cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas,
a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies
recogidas.
Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna
pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El
ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren
autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente
autorización.
Art. 189. Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros
entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados
se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a
declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino
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hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su
conservación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las
cuales se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vez
comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio y establecido su valor.
En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes
de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.
Art. 190. Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados
por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo
aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal no podrá exigir
del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306.
Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a
declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las
sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299.
Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo
público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si
irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el
extranjero.
Art. 191. Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la
obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar
cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de
concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que
hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo
semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.
En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren
derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la
audiencia del juicio oral.
Art. 192. Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el
extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 190, el fiscal podrá solicitar al
juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.
Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito,
ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare.
La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al
Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los
intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la
declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una
declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.
Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio
público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en
que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.
Art. 193. Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación
el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél
sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión
preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el
juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el
fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines
de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal.
38
Art. 194. Declaración voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a prestar declaración ante
el fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de comenzar el fiscal le comunicará detalladamente
cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión,
en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las
disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su
contra. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se
le atribuyere.
En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa
identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación.
En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas generales se hará
constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más preguntas.
Art. 195. Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de
interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar.
En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se
admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal.
Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y
de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia
corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.
Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere
en la utilización de alguno de los métodos vedados.
Art. 196. Prolongación excesiva de la declaración. Si el examen del imputado se prolongare por
mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su
agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación.
Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.
Art. 197. Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la
investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible,
tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere
de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el
fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la
correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.1
El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones
señaladas en el inciso primero.
Art. 198. Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a
367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a
367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud
semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y
pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su
comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.
Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será
suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren
practicado. Una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida al reconocimiento, o a
quien la tuviere bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis
y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital,
clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al ministerio
público.
Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal
para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias
1 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo único, N° 8 de la Ley N° 19.789, de 30 de enero
de 2002
39
necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley
que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su Reglamento.1
Art. 199. Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de
exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean
llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.
Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible
serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde
no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a
cabo.
Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad
a su intervención, si le parecieren confiables.2
Art. 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la
determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se
desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas instituciones públicas o privadas que se
encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.
Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que, en conformidad a lo dispuesto en el
Reglamento, publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.3
Art. 200. Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro
establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada
de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado
del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen
de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el
estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el
afectado o las personas que lo hubieren conducido.
En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso
del lesionado.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el
artículo 494 del Código Penal.
Art. 201. Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una
persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o
inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a
ordenar la autopsia.
El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo
suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado.4
Art. 202. Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver
pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización
judicial para la práctica de dicha diligencia.
El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más
cercanos del difunto.
En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata
sepultura del cadáver.
1 Inciso agregado por el artículo 23, número 1 de la Ley N.° 19.970, de 6 de octubre de 2004. Vigencia: fecha de
publicación en el Diario Oficial del Reglamento del sistema Nacional de Registros de ADN.
2-2 Véanse el D.F.L. N° 196, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio Médico Legal, y el Decreto N° 427,
Reglamento Orgánico del Instituto Médico Legal, incorporados en el Apéndice del Código de Procedimiento Penal.
3 Artículo agregado por el artículo 23, número 2 de la Ley N.° 19.970, de 6 de octubre de 2004. Vigencia: fecha de
publicación en el Diario Oficial del Reglamento del sistema Nacional de Registros de ADN.
40
Art. 203. Pruebas caligráficas. El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia
algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para
la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la
autorización correspondiente.
Art. 204. Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros de Chile y la Policía de
Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en búsqueda del
imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho
investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.
Art. 205. Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios
de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado,
se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere
expresamente en la práctica de la diligencia.
En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la
diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes.
Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la
individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.
Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro,
la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez
la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el
propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.1
Art. 206. Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La policía podrá entrar en
un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización
judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros
signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.
Art. 207. Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y
las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que
se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución
no admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá
señalar expresamente el motivo de la urgencia.
Art. 208. Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada y registro deberá
señalar:
a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados;
b) El fiscal que lo hubiere solicitado;
c) La autoridad encargada de practicar el registro, y
d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.
La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización.
Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.
Art. 209. Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y registro de lugares
religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos militares, el fiscal deberá oficiar
previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de la actuación.
Dicha comunicación deberá ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y contendrá las señas de
lo que hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere
frustrarse la diligencia.
1 Véase el artículo 69 de este Código
41
Además, en ella se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará a la autoridad o persona a
cargo del lugar, edificio o recinto a presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.
Si la diligencia implicare el examen de documentos reservados o de lugares en que se encontrare
información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad nacional, la
autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de
este hecho al Ministro de Estado correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare
procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia. Tratándose de
entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación deberá remitirse a la autoridad superior
correspondiente.
En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los
antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema que
resuelva la controversia, decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere pendiente esa
determinación, el fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la
diligencia.
Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19, y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará
a la información o elementos que el fiscal resolviere incorporar a los antecedentes de la investigación lo
dispuesto en el artículo 182.
Art. 210. Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. Para la entrada y
registro de locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y
organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de
inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le
solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo
comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no contestare manifestando el
resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado.
Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.
En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del jefe de misión directamente o
por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido.1
Art. 211. Entrada y registro en locales consulares. Para la entrada y registro de los locales
consulares o partes de ellos que se utilizaren exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se
deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designare, o del
jefe de la misión diplomática del mismo Estado.
Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 212. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un
lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de
garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que
ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.2
Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona
mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.
Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.
Art. 213. Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de garantía dictare la orden de entrada y
registro de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare
1 Véanse la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, publicadas en el Diario Oficial los días 4 y 5 de marzo de 1968, respectivamente, ambas incorporadas
en el Apéndice del Código de Derecho Internacional Privado.
2 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo único N° 9 de la Ley N° 19.789, de 30 de enero de
2002.
42
convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren
el objeto de la diligencia.
Art. 214. Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo
212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los
llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los
lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se
hará constar por escrito.
En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente
necesario.
El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible
continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.
Art. 215. Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si durante la práctica de
la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de
un hecho punible distinto del que constituyere la materia del procedimiento en que la orden respectiva se
hubiere librado, podrán proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos
serán conservados por el fiscal.
Art. 216. Constancia de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá
dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos
en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del
lugar.
Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado,
si lo solicitare.
Art. 217. Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho
investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como
medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona
en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega
voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.
Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar
de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue.
Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento
no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar
declaración.
Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y
documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de
conformidad a lo allí prescrito.
Art. 218. Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar,
por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos
dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón
de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario,
cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá
disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o
emanada de éste.
El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que
tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará
lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho
investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o
a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de
43
comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado
correspondiente.1
Art. 219. Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición
del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o
recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las
transmisiones de radio, televisión u otros medios.
Art. 220. Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la
entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217:
a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar
como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;
b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre
comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la
facultad de abstenerse de prestar declaración, y
c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la
salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar
declaración.
Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o
documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar
declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las
oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.
Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio
fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren
caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho
punible.
En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución
fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo
examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si
el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en
este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega
de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.
Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados
se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios
de prueba en la etapa procesal correspondiente.
Art. 221. Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a
las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere
tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados.
Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del
ministerio público en los términos del artículo 188.
Art. 222. Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas,
basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación
o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que
mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del
ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de
otras formas de telecomunicación.
La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto
de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de
1 Véase el artículo 9° de la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, incorporada en el Apéndice del Código
Penal.
44
intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de
comunicación al imputado o sus intermediarios.
No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de
garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará
constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos
investigados.
La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre
y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma,
que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual
duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos
precedentes.
Las empresas telefónicas y de comunicaciones deberán dar cumplimiento a esta medida,
proporcionando a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para que se lleve
a cabo con la oportunidad con que se requiera. Con este objetivo los proveedores de tales servicios
deberán mantener, en carácter reservado, a disposición del Ministerio Público, un listado actualizado de
sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los números IP de las
conexiones que realicen sus abonados. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de
interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar
la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto
acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.1
Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido
el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.
Art. 223. Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo
precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que
aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien
la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.
Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la
grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de
aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la
forma prevista en el inciso precedente.
La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará
de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser
citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.
Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su
oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas
por el ministerio público.
Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren
informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito
que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.
Art. 224. Notificación al afectado por la interceptación. La medida de interceptación será notificada al
afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo
permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras
personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 182.
Art. 225. Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación telefónica o de
otras formas de telecomunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el
procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no
se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 222 para la procedencia de la misma.
1 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 23), de la Ley N° 20.074. Anteriormente
había sido modificado por el artículo 3°, de la Ley N° 19.927, de 14 de enero de 2004.
45
Art. 226. Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la
investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a
petición del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes
conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de
comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los
artículos 222 al 225.
§ 4. Registros de la investigación.
Art. 227. Registro de las actuaciones del ministerio público. El ministerio público deberá dejar
constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio
que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de
aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.
La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar
de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de
sus resultados.
Art. 228. Registro de las actuaciones policiales. La policía levantará un registro, en el que dejará
constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se
hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se
dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez.
El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las
personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.
En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.
§ 5. Formalización de la investigación
Art. 229. Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la
comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla
actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.
Art. 230. Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la
investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención
judicial.
Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias
de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará
obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los
casos expresamente señalados en la ley.
Art. 231. Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare
formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el
artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando
la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su
comisión y el grado de participación del imputado en el mismo.
A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el
procedimiento.
Art. 232. Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra
al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes
que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente.
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A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.
El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley
orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando
considerare que ésta hubiere sido arbitraria.
Art. 233. Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación
producirá los siguientes efectos:
a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 96 del Código Penal;
b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y
c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
Art. 234. Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a
petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin
de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo
permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento
del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247.
Art. 235. Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá
solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la
misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la
audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá
indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que
correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.
Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá
suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince
ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.
Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán
susceptibles de recurso alguno.
Art. 236. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de
investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser
solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se
llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma
solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere
presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma
señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente
indispensable para la eficacia de la diligencia.
§ 6. Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios
Art. 237. Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá
solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento.1
El juez podrá requerir del Ministerio Público los antecedentes que estime necesarios para resolver.2
La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no
excediere de tres años de privación de libertad, y
b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.
1 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 24), literal a), de la Ley N° 20.074.
2 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 24), literal a), de la Ley N° 20.074.
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La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión
condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.
Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión
condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal.1
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las
condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser
inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de
la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del
procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será
apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante.2
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por
la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.
Art. 238. Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de
garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto
al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
a) Residir o no residir en un lugar determinado;
b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de
capacitación;
e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o
garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo,
el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las
demás condiciones impuestas;
g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, y
h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de
que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.3
Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que
concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.
Art. 239. Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin
justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva
formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la
suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.
Art. 240. Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del
procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima
recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización
de perjuicios que le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin
que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a
petición de parte el sobreseimiento definitivo.
Art. 241. Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir
acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los
1 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 24), literal b), de la Ley N° 20.074.
2 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 24), literal c), de la Ley N° 20.074.
3 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 25), de la Ley N° 20.074.
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intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren
prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos
culposos.
En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los
acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los
previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere
libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución
penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido
reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.
Art. 242. Efectos penales del acuerdo reparatorio. Una vez cumplidas las obligaciones contraídas
por el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el
tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o
parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.1
Art. 243. Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el
acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo
establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.
Art. 244. Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio. Si en la causa existiere pluralidad de imputados
o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.
Art. 245. Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los
acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán
solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se
planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán
comparecer todos los intervinientes en el procedimiento.
Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el
acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral.
Art. 246. Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos
en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.
El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al
disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse,
en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio.
El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al
imputado.
§ 7. Conclusión de la investigación
Art. 247. Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la
fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.
Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante
podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a
la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el
sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.
1 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 26), de la Ley N° 20.074.
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Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la
declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de
alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento
definitivo en la causa.
El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:
a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;
b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y
c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su
cumplimiento a satisfacción de esta última.1
Art. 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del
hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y
podrá, dentro de los diez días siguientes:
a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse
reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la
formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se
hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere
interrumpido.
Art. 249. Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o
comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su
requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.
Art. 250. Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del
Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos
establecidos en la ley;
e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y
f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que
hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser
amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.
Art. 251. Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al
procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.
Art. 252. Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los
siguientes casos:
a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
1 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 27), de la Ley N° 20.074.
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b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con
lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
El tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere
comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 100 y 101 de este Código.1
Art. 253. Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante
la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 254. Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del
fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del
procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.
Art. 255. Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los
delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los
varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo
al artículo 229.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de
aquellos imputados a que no se extendiere aquél.
Art. 256. Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la
audiencia a que se refiere el artículo 249, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada
por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si
no la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del ministerio público
contempladas en las letras b) y c) del artículo 248.
Art. 257. Reapertura de la investigación. Dentro de los diez días siguientes al cierre de la
investigación, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que
oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado
o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.2
Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al
cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola
vez, solicitar ampliación del mismo plazo.
El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a
petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos,
ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos
públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente
dilatorios.
Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal
cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248.
Art. 258. Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de
sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal
regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.
Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará
acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el
momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio
público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de Conformidad a las reglas generales.
1 Inciso agregado por el artículo 1°, número 28), de la Ley N° 20.074.
2 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 29), de la Ley N° 20.074.
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Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes,
ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente
sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que
este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento
correspondiente.
En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el
querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso
anterior.
La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a
este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que
pusiere término al procedimiento.
TÍTULO II
PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL
§ 1. Acusación
Art. 259. Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun
subsidiariamente de la petición principal;
d) La participación que se atribuyere al acusado;
e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
g) La pena cuya aplicación se solicitare, y
h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de
testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o
residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los
puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de
igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la
investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
§ 2. Audiencia de preparación del juicio oral
Art. 260. Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su
notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia
de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a
treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia,
además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante
la investigación.
Art. 261. Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de
la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:
a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso,
podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar
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otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que
hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;
b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en
los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere.
Art. 262. Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares,
adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la
realización de la audiencia de preparación del juicio oral.
Art. 263. Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio
oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:
a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y
c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba
cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259.
Art. 264. Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como
excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:
a) Incompetencia del juez de garantía;
b) Litis pendencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y
e) Extinción de la responsabilidad penal.
Art. 265. Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las
excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en
la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral.
§ 3. Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral
Art. 266. Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez
de garantía, quien la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no
se admitirá la presentación de escritos.
Art. 267. Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de
garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes.
Art. 268. Defensa oral del imputado. Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades
previstas en el artículo 263, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.
Art. 269. Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del
imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.
La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien
además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal
declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la
suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el
defensor designado se interiorice del caso.
La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será
sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287.
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Art. 270. Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez
considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales,
ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.
En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección
del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días.
Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido
rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de
éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al
fiscal regional.
Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el
sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere deducido
acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el
querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo.
La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una
grave infracción a los deberes del fiscal.
Art. 271. Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado
hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la
cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de
los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas.
El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de
autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere
respecto de dichas excepciones será apelable.
Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más
de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la
decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso
contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última
decisión será inapelable.
Art. 272. Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de preparación
del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare
relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos
segundo y tercero del artículo 276.
Art. 273. Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El
juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere
deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del
Código de Procedimiento Civil.
Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas
cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.
Art. 274. Unión y separación de acusaciones. Cuando el ministerio público formulare diversas
acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no
perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas
estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser
examinadas unas mismas pruebas.
El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o
diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en
un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o
detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones
contradictorias.
Art. 275. Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el
imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que de por acreditados ciertos hechos, que no
54
podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los
intervinientes sobre la materia.
Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los
intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren
por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral.
Art. 276. Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas
ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará
fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente
impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas
testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que
el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos
deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la
materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.
Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que
hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías
fundamentales.
Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto
de apertura del juicio oral.
Art. 277. Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el
auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:
a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren
realizado en ellas;
c) La demanda civil;
d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;
e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior,
y
f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de
los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos
respectivos.
El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo
interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo
a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos.
Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de
nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas
generales.
Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere
esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el
sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia
convocada al efecto.1
Art. 278. Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía
comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren
imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días.
Art. 279. Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes
los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento.
1 Inciso agregado por el artículo 1°, número 30), de la Ley N° 20.074.
55
Art. 280. Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá
solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191.
Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 6º
del Título III del Libro Segundo, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se
encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el
inciso segundo del artículo 191.1
Para los efectos de lo establecido en los incisos anteriores, el juez de garantía citará a una audiencia
especial para la recepción de la prueba anticipada.2
TÍTULO III
JUICIO ORAL
§ 1. Actuaciones previas al juicio oral
Art. 281. Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del
juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que
quedare firme.3
También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión
preventiva o a otras medidas cautelares personales.
Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá
de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar
no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.
Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo
penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de
Tribunales.
En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala.
Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de
tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número
ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284.
Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El
acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia,
bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto.
§2. Principios del juicio oral
Art. 282. Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y
podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones
sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del
tribunal.
Art. 283. Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta
por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de
acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos
realizados hasta ese momento.
1 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo1°, número 31), de la Ley N° 20.074.
2 Inciso agregado por el artículo 1°, número 31), literal b), de la Ley N° 20.074.
3 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, de la Ley N° 20.074. Anteriormente había sido
modificado por el artículo único de la Ley N° 19.815, de 11 de julio de 2002.
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El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Con todo, el juicio seguirá
adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a quien se le hubiere
otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su
ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación
de la sentencia.
La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez
días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y
ordenar su reinicio.
Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora
de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.
Art. 284. Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio público en el juicio oral. La
audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el
tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258.
Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se aplicará también a los
casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal.
Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la
sentencia que se dictare en él.
Art. 285. Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la
audiencia.
El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su
permanencia en una sala próxima.
Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su
comportamiento perturbare el orden.
En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna
comparecencia del acusado.
El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste
reingresare a la sala de audiencia.
Art. 286. Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante
toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 103.
La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al
tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 106.
No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el
acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un
período prudente para interiorizarse del caso.
Art. 287. Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La
ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus
sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta
por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la
audiencia que se estuviere desarrollando.
El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si
la estimare procedente.
No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales
que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.
Art. 288. Ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral. La no comparecencia del
querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal,
dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120.
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Art. 289. Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el
tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes
medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la
seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un
secreto protegido por la ley:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la
audiencia;
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas
específicas, y
c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o
formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.
Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia
que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes
se opusiere, el tribunal resolverá.
Art. 290. Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la
audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre
estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Art. 291. Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las
alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las
pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán
dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de
su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la
audiencia del juicio oral.
Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán
por escrito o por medio de intérpretes.
El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le
comunicará el contenido de los actos del juicio.
§ 3. Dirección y disciplina
Art. 292. Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del juicio oral. El juez presidente
de la sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las
solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se
desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el
derecho a defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el
juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso
manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el
debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá ordenar la limitación del acceso de público
a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas
personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.
Art. 293. Deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral. Quienes asistieren a la audiencia
deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren
responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere
perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o
contrario al decoro.
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Art. 294. Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o
lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del
Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.
En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes
de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado,
deberá reemplazarlo.
§ 4. Disposiciones generales sobre la prueba
Art. 295. Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada
solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e
incorporado en conformidad a la ley.
Art. 296. Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la
sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente
previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en
el Párrafo 9º de este Título.
Art. 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán
contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de
aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para
hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba
mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por
probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar
las conclusiones a que llegare la sentencia.
§ 5. Testigos
Art. 298. Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente
exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar
declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos,
circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.
Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro
Primero.
En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo
de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el
artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.
Art. 299. Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin
justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. Además, podrá
imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.
El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el
inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 300. Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al
llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el
artículo 301:
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a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y
Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor
General de la República y el Fiscal Nacional;
b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y
el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;
c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los
tratados vigentes sobre la materia, y1
d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en
imposibilidad de hacerlo.
Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no
comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si,
habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros
de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal.
Art. 301. Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d)
del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal
efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el
tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el
tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que
se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del
deponente.
Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si
consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio
respectivo.
Art. 302. Facultad de no declarar por motivos personales. No estarán obligados a declarar el
cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o
adoptado.
Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades
mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del
representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en
el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. La sola
circunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente alguna de las
situaciones previstas en la primera parte de este inciso.
Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de
abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el
consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración.
Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se
llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador.
Art. 303. Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a
declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o
confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que
se refiriere a dicho secreto.
Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando
se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.2
1 Véanse la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, publicadas en el Diario Oficial los días 4 y 5 de marzo de 1968, respectivamente, ambas incorporadas
en el Apéndice del Código de Derecho Internacional Privado.
2 Véase el artículo 269 bis del Código Penal.
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Art. 304. Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en los dos artículos
precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere la
facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o
promesa que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la
facultad invocada.
Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a declarar respecto de
los demás imputados con quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas, a
menos que su declaración pudiere comprometer a aquéllos con quienes existiere dicha relación.
Art. 305. Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder
aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito.
El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los
parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero.
Art. 306. Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento
o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere
conducir al esclarecimiento de los hechos.
No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquellos de
quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará
constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello.
El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y
de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso
testimonio en causa criminal.
Art. 307. Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de
los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento,
estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones
contenidas en leyes especiales.
Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para
el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no
responder a dicha pregunta durante la audiencia.
Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso precedente, quedará prohibida la
divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella.
El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena
que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien
proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algún medio de
comunicación social, además se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos
mensuales.
Art. 308. Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas
especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el
tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.
De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que
fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida
protección.
Art. 309. Declaración de testigos. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin
perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su
credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o
pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.
Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los
hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir
a otras personas.
61
Art. 310. Testigos menores de edad. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente
de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.
Art. 311. Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por
escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.
Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de
una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren a los sordomudos.
Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo 306.
Art. 312. Derechos del testigo. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de
su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le
ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de
traslado y habitación, si procediere.
Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la
fecha en que se prestare la declaración.
En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del
interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes que gozaren de
privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales
intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los testigos a
quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las
costas de la causa.
Art. 313. Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia
del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su
presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o
de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
§ 6. Informe de peritos
Art. 314. Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán
presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar en la audiencia de preparación del
juicio oral que éstos fueren citados a declarar a dicho juicio, acompañando los comprobantes que
acreditaren la idoneidad profesional del perito.1
Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar
algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos
especiales de una ciencia, arte u oficio.
Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas
del arte u oficio que profesare el perito.
Art. 315. Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a
declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener:
a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;
b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y
c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de
su ciencia o reglas de su arte u oficio.
No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y
aquéllas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al
1 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 33), de la Ley N° 20.074.
62
juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, si alguna de las partes lo
solicitare fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser substituida por la presentación del
informe.1
Art. 316. Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El juez de garantía admitirá los
informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las
solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de
seriedad y profesionalismo. Con todo, el juez de garantía podrá limitar el número de informes o de
peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este
artículo corresponderán a la parte que los presentare.
Excepcionalmente, el juez de garantía podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la
remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o
cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio
desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el juez de garantía regulará
prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el
total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.2
Art. 317. Incapacidad para ser perito. No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas
a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.
Art. 318. Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No
obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su
imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el
tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los
montos usuales para el tipo de trabajo realizado.
Art. 319. Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá
por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos.
Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo
299 inciso segundo.
Art. 320. Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investigación o
en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que
dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos,
documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía
accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerare
necesario postergarla para proteger el éxito de ésta.
Art. 321. Auxiliares del ministerio público como peritos. El ministerio público podrá presentar como
peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora,
ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales
especializados en tales funciones.
Art. 322. Terceros involucrados en el procedimiento. En caso necesario, los peritos y otros terceros
que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al ministerio público
que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.
§ 7. Otros medios de prueba
1 Inciso agregado por el artículo 1°, número 34), de la Ley N° 20.074.
2 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 35), de la Ley N° 20.074.
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Art. 323. Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas películas
cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la
imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.
El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al
medio de prueba más análogo.
§ 8. Prueba de las acciones civiles
Art. 324. Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civiles en el procedimiento
criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar y a
las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y
apreciación de su fuerza probatoria.
Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso
primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.
§ 9. Desarrollo del juicio oral
Art. 325. Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del
fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de
los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará
iniciado el juicio.
El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el
auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá
que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.
Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación, al querellante para que
sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto.1
Art. 326. Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo
anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 8º.
Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que
fundare su defensa.
Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá
que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas.
Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden.
Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.
En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o
complementar sus dichos.
Art. 327. Comunicación entre el acusado y su defensor. El acusado podrá comunicarse libremente
con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante,
no podrá hacerlo mientras prestare declaración.
Art. 328. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Cada parte determinará el
orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y
peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de
todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra.
1 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 36), de la Ley N° 20.074.
64
Art. 329. Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos
deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura
de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.
El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o
promesa de decir la verdad.
La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer
brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean
interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere
ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el
ministerio público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se
concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.
Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de
aclarar sus dichos.
A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o
peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.
Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser
informados de lo que ocurriere en la audiencia.
Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a
declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro
medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio. La parte que los presente justificará
su petición en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto, debiendo aquéllos
comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se
encuentren.1
Art. 330. Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un
testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.
Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos
u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente
al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.
Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.
Art. 331. Reproducción de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá reproducirse
o darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados,
en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en
incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por
cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido
recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en
los artículos 191, 192 y 280;
b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con
aquiescencia del tribunal;
c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y
d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de
garantía.2
Art. 332. Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado
o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus
declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el juez de garantía, cuando fuere necesario para
1 Inciso agregado por el artículo 1°, número 37), de la Ley N° 20.074.
2 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 38), de la Ley N° 20.074.
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ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para
solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él
hubiere elaborado.
Art. 333. Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y
exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser
exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba
audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se
reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal
podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de
prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido.
Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones,
para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos.
Art. 334. Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los
artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el
juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas
por la policía o el ministerio público.
Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o
documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se
hubieren vulnerado garantías fundamentales.
Art. 335. Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y
procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio
oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia,
rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la
tramitación de un procedimiento abreviado.
Art. 336. Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá
ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber
sabido de su existencia sino hasta ese momento.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente
con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas
destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre
que no hubiere sido posible prever su necesidad.
Art. 337. Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo considerare
necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal
podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades
propias del juicio.
Art. 338. Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las
pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular,
al actor civil y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la
extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.1
Seguidamente, se otorgará al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor la posibilidad de
replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás
partes.2
Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A
continuación se declarará cerrado el debate.
1 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 39), de la Ley N° 20.074.
2 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 39), de la Ley N° 20.074.
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§ 10. Sentencia definitiva
Art. 339. Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal
que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.
Art. 340. Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo
juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido
el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación
culpable y penada por la ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.
Art. 341. Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la
acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.
Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la
acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal
no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.
Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una
calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la
audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.
Art. 342. Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:
a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los
acusadores;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en
su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las
defensas del acusado;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren
por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de
prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos
y sus circunstancias y para fundar el fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos
que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos
y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;
f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y
g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.
La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por
éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de
su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.
Art. 343. Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los
jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio
oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la
absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto
de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas
conclusiones.
Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la
complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su
deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma
audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada.
67
La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos
precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.
En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de
circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y
cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente
después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para
dichos efectos, el tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar
sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia.1
No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal podrá postergar su
resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a las
partes.
Art. 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el
tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo
de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, si el juicio
hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para
su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de
estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser
sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de
la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha
fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá
la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de absolución del acusado. Si, siendo varios
los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes
hubieren sido condenados.2
El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá
falta grave, que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una
nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del séptimo
día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena.
Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del
juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados,
se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido
condenados.
El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el
fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el
tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Art. 345. Derogado.3
Art. 346. Audiencia de comunicación de la sentencia. Una vez redactada la sentencia, de
conformidad a lo previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al
efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no
asistieren a la misma.4
Art. 347. Decisión absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a las partes la decisión
absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las
medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome
1 Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 40), de la Ley N° 20.074.
2 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 41), de la Ley N° 20.074.
3 Derogado por el artículo 1°, número 42), de la Ley N° 20.074.
4 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 43), de la Ley N° 20.074.
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nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se
ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.1
Art. 348. Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre
la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad
previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el
cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad
impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento.
Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o
superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.2
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su
restitución, cuando fuere procedente.
Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con
su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.3
Cuando se pronunciare la decisión de condena, el tribunal podrá disponer, a petición de alguno de los
intervinientes, la revisión de las medidas cautelares personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a la
pena probable.4
Art. 349. Pronunciamiento sobre la demanda civil. Tanto en el caso de absolución como en el de
condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.
Art. 350. Derogado.5
Art. 351. Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de
reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a
las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.
Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el
tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del
caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de
los delitos.
Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de
seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.
Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que
afectaren al mismo bien jurídico.6
1 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 44), de la Ley N° 20.074.
2 Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 45), de la Ley N° 20.074.
3 Véase la Ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad,
incorporada en el Apéndice del Código Penal.
4 Inciso agregado por el artículo 1°, número 45), de la Ley N° 20.074.
5 Artículo derogado por el artículo 62 de la Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002.
6 Véase la nota 2 al artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.
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LIBRO TERCERO
RECURSOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 352. Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio
público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en la ley.
Art. 353. Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se
hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales
establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento
prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 354. Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente,
una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución.
En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los
adherentes al recurso.
El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos
interpuestos, sin mandato expreso del imputado.
Art. 355. Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la
ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley
dispusiere expresamente lo contrario.
Art. 356. Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá
suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere
necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no
inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que
conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella.
Art. 357. Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La vista de los recursos penales no
podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de
Procedimiento Civil.
Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la
continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la sala
que correspondiere no viere alterada su labor.
Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por
muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes,
ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso.
En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los
intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola
vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta
las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la
causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la
suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia.
70
Art. 358. Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una
audiencia pública.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el
abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos
permitirá proceder en su ausencia.
La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o
los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que
formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a
todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos
vertidos en el debate.
En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los
representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto
específico de la cuestión debatida.
Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y
hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el
miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.
Art. 359. Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las
circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de
interposición del recurso.
Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio
oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de
la audiencia.
Art. 360. Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá
pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto
de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los
casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la
decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren
exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá
reformarla en perjuicio del recurrente.
Art. 361. Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de este Libro.
Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código.
TÍTULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Art. 362. Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias
interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al
tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser
fundado.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido
en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.
Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de
apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se
entenderá que la parte renuncia a la apelación.
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La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere
también la apelación en este efecto.
Art. 363. Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas
durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no
hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la
misma manera se pronunciará el fallo.
TÍTULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Art. 364. Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de
juicio oral en lo penal.
Art. 365. Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá
entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará.
Art. 366. Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse
dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.
Art. 367. Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá ser
interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se
formularen.
Art. 368. Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a
menos que la ley señalare expresamente lo contrario.
Art. 369. Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u
otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de
tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles
debieren ser sus efectos.
Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes
señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la
apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre
la apelación.
Art. 370. Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables
en los siguientes casos:
a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren
por más de treinta días, y
b) Cuando la ley lo señalare expresamente.
Art. 371. Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido el recurso, el juez
remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren
pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso.
TÍTULO IV
RECURSO DE NULIDAD
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Art. 372. Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la
sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley.
Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia
definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.
Art. 373. Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:
a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se
hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los
tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del
derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.1
Art. 374. Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los
jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la
concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación
estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada
por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o
con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas
cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre
publicidad y continuidad del juicio;
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342,
letras c), d) o e);
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y
g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en
autoridad de cosa juzgada.
Art. 375. Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no
influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante
el conocimiento del recurso.
Art. 376. Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare
en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema.
La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales
señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista
en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas
interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá
pronunciarse a la Corte Suprema.
Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas
contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la
Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos
de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual
correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.2
1 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 46), de la Ley N° 20.074.
2 Véase el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales
73
Art. 377. Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una
ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere
reclamado oportunamente del vicio o defecto.
No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del
artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o
defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de
anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de
pronunciada la sentencia.
Art. 378. Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interpusiere el recurso de
nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo
del tribunal.
El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o
subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.
Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente
sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la
Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las
distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que
se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.
Art. 379. Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de nulidad suspende
los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo
355.
Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá
acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por
el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374.
Art. 380. Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se
pronunciará sobre su admisibilidad.
La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que
no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo.
La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día.
Art. 381. Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la
Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones
determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.
Art. 382. Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá
un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren
a él o le formularen observaciones por escrito.
La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su
admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.
Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación
de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su
representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.
Art. 383. Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el
artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso.
Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de
interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no
se hubiere preparado oportunamente.
Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará
sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de
74
Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes
casos:
a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema
estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de
las causales señaladas en el artículo 374;
b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare
que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo,
no fueren determinantes para la decisión de la causa, y
c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare
que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las
letras a) y b) de este artículo.
Art. 384. Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la
fecha en que hubiere terminado de conocer de él.
En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión;
pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá
limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y
la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en
el artículo siguiente.
El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte
resolutiva o de una breve síntesis de la misma.1
Art. 385. Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva
audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de
nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por
probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare
tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que
legalmente correspondiere.
La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de
derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido
objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado
por establecidos en el fallo recurrido.2
Art. 386. Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si
la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de
quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que
correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.
No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado
lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.
Art. 387. Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será
susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se
trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se
realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si
la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el
recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.
1 Inciso agregado por el artículo 1°, número 47), de la Ley N° 20.074.
2 Inciso agregado por el artículo 1°, número 48), de la Ley N° 20.074.
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LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y EJECUCIÓN
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Art. 388. Ámbito de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento
previsto en este Título.
El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los
cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión
menores en su grado mínimo.1
Art. 389. Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y,
en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se
adecuen a su brevedad y simpleza.
Art. 390. Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los
delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a
audiencia, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la
responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el
artículo 170. De igual manera, cuando los antecedentes lo ameritaren y hasta la deducción de la
acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya hubiere realizado de
acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas de este Título.2
Asimismo, si el fiscal formulare acusación y la pena requerida no excediere de presidio o reclusión
menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la
continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este Título.3
Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo
podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la
acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55.
Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal se cometiere en un establecimiento de
comercio, para la determinación del valor de las cosas hurtadas se considerará el precio de venta, salvo
que los antecedentes que se reúnan permitan formarse una convicción diferente.
Art. 391. Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:
a) La individualización del imputado;
b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión
y demás circunstancias relevantes;
c) La cita de la disposición legal infringida;
d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación;
e) La pena solicitada por el requirente, y
f) La individualización y firma del requirente.4
1 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 49), de la Ley N° 20.074.
2 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 50), de la Ley N° 20.074.
3 Inciso agregado por el artículo 1°, número 50), de la Ley N° 20.074.
4 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 51), de la Ley N° 20.074.
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Art. 392. Procedimiento monitorio.- Se aplicará el procedimiento monitorio a la tramitación de las
faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en el
artículo precedente el fiscal indicará el monto de la multa que solicitare imponer.1
Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa,
deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare.
Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones:
a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la
imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos
de la interposición del reclamo;
b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el
requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y
c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas
fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la
notificación al imputado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose
el monto a enterar en dicho caso.
Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la
resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá
que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como
sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier
modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el
procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes. Lo mismo sucederá si el juez no
considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.
Art. 393. Citación a audiencia. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al
imputado y citará a todos los intervinientes a la audiencia a que se refiere el artículo 394, la que no podrá
tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El
imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La
citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se
acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso.2
En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que
tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.
La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con
todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio
del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la
fecha de la audiencia.
Art. 393 bis. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose de
una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar
este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de
garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el
requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este
Título.3
Art. 394. Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una
breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima,
el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de
conformidad a lo previsto en el artículo 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible
1 Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 2°, N° 1, de la Ley N° 19.762, de 13 de
octubre de 2001
2 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 52), de la Ley N° 20.074.
3 Artículo agregado por el artículo único, N° 10 de la Ley N° 19.789, de 30 de enero de 2002.
77
materia del requerimiento. Asimismo, el fiscal podrá proponer la suspensión condicional del
procedimiento, si se cumplieren los requisitos del artículo 237.1
Art. 395. Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal
preguntará al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si,
por el contrario, solicitare la realización de la audiencia. Para los efectos de lo dispuesto en el presente
inciso, el fiscal podrá modificar la pena requerida para el evento de que el imputado admitiere su
responsabilidad.2
Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente.
En estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior a la solicitada en el requerimiento,
permitiéndose la incorporación de antecedentes que sirvieren para la determinación de la pena.3
Art. 395 bis. Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez
procederá, en la misma audiencia, a la preparación del juicio simplificado, el cual tendrá lugar
inmediatamente, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de quinto día.4
Art. 396. Realización del juicio. El juicio simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento del
fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo
cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez
pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco
días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.5
La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por
no haberse rendido prueba en la misma.
Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido
solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su
declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para
asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos
los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito.
Art. 397. Reiteración de faltas. En caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en
lo que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo 351.
Artículo 398. Suspensión de la imposición de condena por falta. Cuando resulte mérito para
condenar por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la
imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la
pena y sus efectos por un plazo de seis meses. En tal caso, no procederá acumular esta suspensión con
alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216.6
Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo
requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su
reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.
Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.
Art. 399. Recursos. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad
previsto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán
recurrir si hubieren concurrido al juicio.
1 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 53), de la Ley N° 20.074.
2 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 54), de la Ley N° 20.074.
3 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 54), de la Ley N° 20.074.
4 Artículo agregado por el artículo 1°, número 55), de la Ley N° 20.074.
5 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 56), de la Ley N° 20.074.
6 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 57), de la Ley N° 20.074.
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TÍTULO II
PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA
Art. 400. Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella
por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito
deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en
este Título.
El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma
debiere ser notificada.
En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a
precisar los hechos que configuran el delito de acción privada.
Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403.
Art. 401. Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará
sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el
desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado.
Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el
querellado se opusiere a él.
Art. 402. Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como
su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de
diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono
de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el
sobreseimiento definitivo de la causa.
Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o
representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días.
Art. 403. Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante
y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con
facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el
tribunal así lo ordenare.
Art. 404. Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que
ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la
posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.
Art. 405. Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de
acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo 398.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Art. 406. Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para
conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa
de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien
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cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas
únicas, conjuntas o alternativas.1
Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y
de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su
conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la
aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales
concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.
Art. 407. Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. Una vez formalizada la investigación, la
tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en
cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de preparación del juicio oral.
Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el querellante, en su caso, las formularán
verbalmente en la audiencia que el tribunal convocare para resolver la solicitud de procedimiento
abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes. Deducidas verbalmente las acusaciones, se
procederá en lo demás en conformidad a las reglas de este Título.
Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el acusador particular podrán modificarla según las
reglas generales, así como la pena requerida, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las
reglas de este Título. Para estos efectos, la aceptación de los hechos a que se refiere el inciso segundo
del artículo 406 podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la
circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que
fueren aplicables para la determinación de la pena.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de garantía, se tendrán por no formuladas
las acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el querellante, lo mismo que las modificaciones que, en
su caso, éstos hubieren realizado a sus respectivos libelos, y se continuará de acuerdo a las
disposiciones del Libro Segundo de este Código.2
Art. 408. Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al
procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de
los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia
de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406.
Art. 409. Intervención previa del juez de garantía. Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de
garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento
abreviado en forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los
términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere
sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.
Art. 410. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del
fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de
conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el
inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con
conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.
Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la
solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán
por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes
a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o
de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento.
1 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, número 58), de la Ley N° 20.074. Anteriormente
había sido modificado por el artículo 62 de la Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002.
2 Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 59) de la Ley N° 20.074.
80
Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución
de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.
Art. 411. Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá
el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las
actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a
los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Art. 412. Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En
caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el
fiscal o el querellante, en su caso.
La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los
hechos por parte del imputado.
En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas
alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.
La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.
Art. 413. Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el
procedimiento abreviado contendrá:
a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de
la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados
sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la
investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos
y sus circunstancias y para fundar su fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y
se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de
libertad previstas en la ley;
f) El pronunciamiento sobre las costas, y
g) La firma del juez que la hubiere dictado.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el
cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de
abono para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su
restitución, cuando fuere procedente.
Art. 414. Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia
definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por
apelación, que se deberá conceder en ambos efectos.
En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia
de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406.
Art. 415. Normas aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado
las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas comunes previstas en
este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO RELATIVO A PERSONAS QUE
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GOZAN DE FUERO CONSTITUCIONAL
§ 1. Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política
Art. 416. Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que
procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a
que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los
antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha
lugar a formación de causa.
Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la
prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones
solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.
Art. 417. Detención in fraganti. Si el aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delito
flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva.
Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren
conducentes para resolver el asunto.
Art. 418. Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable
para ante la Corte Suprema.
Art. 419. Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere
un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar a
formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso
Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador
quedará suspendido de su cargo.
Art. 420. Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación
de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.
Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 416, el juez de garantía fijará
de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de
los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la
audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del
auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales
cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.
Art. 421. Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso
primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa, esta
resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella
declaración.
Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía no
admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.
Art. 422. Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no gozaren de fuero, se
seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos.
§ 2. Intendentes y Gobernadores
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Art. 423. Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este
Título es aplicable a los casos de desafuero de un intendente o de un gobernador, en lo que fuere
pertinente.
TÍTULO V
QUERELLA DE CAPÍTULOS
Art. 424. Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva
la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos que
hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley.
Art. 425. Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez cerrada la investigación, si
el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un juez, un fiscal
judicial o un fiscal del ministerio público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones
correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación.
En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que
constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado.
Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación,
quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida
cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones
solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación por el juez de garantía la querella
que hubiere presentado por el delito.
Art. 426. Juez, fiscal judicial o fiscal detenido in fraganti. Si un juez, un fiscal judicial o un fiscal del
ministerio público fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá
inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del
registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.
Art. 427. Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la querella de capítulos será apelable
para ante la Corte Suprema.
Art. 428. Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos. Cuando por
sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de los capítulos de acusación, el
funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal
continuará de acuerdo a las reglas generales.
Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 425, el juez de garantía fijará
de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral la que deberá verificarse dentro de los
quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la
audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del
auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales
cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.
Art. 429. Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso del
inciso primero del artículo 425, la Corte de Apelaciones declarare inadmisibles todos los capítulos de
acusación comprendidos en la querella, tal resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo
respecto del juez, fiscal judicial o fiscal del ministerio público favorecido con aquella declaración.
Tratándose de la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el juez de garantía no
admitirá a tramitación la querella que ante él se hubiere presentado y archivará los antecedentes.
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Art. 430. Pluralidad de sujetos. Si en el mismo procedimiento aparecieren implicados otros
individuos que no fueren jueces, fiscales judiciales o fiscales del ministerio público, se seguirá adelante
en relación con ellos.
TÍTULO VI
EXTRADICIÓN1-2
§ 1. Extradición activa
Art. 431. Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal
se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de
libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país
extranjero, el ministerio público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte
de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en el
que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el querellante, si no la
formulare el ministerio público.
El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico
de Tribunales.
La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia definitiva
condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año.
Art. 432. Tramitación ante el juez de garantía. Se podrá formalizar la investigación respecto del
imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor penal público, si
no contare con defensor particular.
Al término de la audiencia, previo debate, el juez de garantía accederá a la solicitud de extradición si
estimare que en la especie concurren los requisitos del artículo 140.
Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal o del querellante,
declarará la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar
personal respecto del imputado, en caso de que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en
Chile la medida respectiva.
Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será necesario que conste en el
procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.
Art. 433. Audiencia ante la Corte de Apelaciones. Recibidos los antecedentes por la Corte de
Apelaciones, ésta fijará una audiencia para fecha próxima, a la cual citará al ministerio público, al
querellante, si éste hubiere solicitado la extradición y al defensor del imputado. La audiencia, que tendrá
lugar con los litigantes que asistieren y que no se podrá suspender a petición de éstos, se iniciará con
una relación pública de los antecedentes que motivaren la solicitud; luego, se concederá la palabra al
fiscal, en su caso al querellante y al defensor.
1 Véanse los artículos 344 al 381 del Código de Derecho Internacional Privado.
Véanse, además, los tratados de extradición suscritos por el Gobierno de Chile que se indican en la nota al
artículo 344 del Código de Derecho Internacional privado
2 El artículo 8° de la Ley N° 17.155, de 11 de junio de 1969, dispone: “Para determinar si existe reincidencia o
habitualidad criminal respecto de los delitos contemplados en el párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código
Penal, se tendrán en cuenta las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, salvo en cuanto hubieren sido
dictadas en violación de la jurisdicción de los Tribunales nacionales.
Los delitos mencionados en el inciso precedente serán susceptibles de extradición, tanto activa como pasiva, aún
en ausencia de tratados sobre la materia, sin perjuicio de las exigencias de carácter procesal o administrativo que
las leyes establezcan”
84
Art. 434. Solicitud de detención previa u otra medida cautelar personal. Durante la tramitación de la
extradición, a petición del fiscal o del querellante que la hubiere requerido, la Corte de Apelaciones podrá
solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare el imputado que
ordene la detención previa de éste o adopte otra medida destinada a evitar la fuga de la persona cuya
extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos
que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal.
La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar los antecedentes que exigiere el tratado
aplicable para solicitar la detención previa o, a falta de tratado, al menos los antecedentes contemplados
en el artículo 442.
Art. 435. Fallo de la solicitud de extradición activa. Finalizada la audiencia, la Corte de Apelaciones
resolverá en un auto fundado si debiere o no solicitarse la extradición del imputado.
En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronunciare sobre la solicitud de
extradición, no procederá recurso alguno.
Art. 436. Fallo que acoge la solicitud de extradición activa. En caso de acoger la solicitud de
extradición, la Corte de Apelaciones se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, al que hará llegar
copia de la resolución de que se trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las gestiones
diplomáticas que fueren necesarias para obtener la extradición.
Acompañará, además, copia de la formalización de la investigación que se hubiere formulado en
contra del imputado; de los antecedentes que la hubieren motivado o de la resolución firme que hubiere
recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado; de los textos legales que tipificaren y
sancionaren el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena, y toda la información
conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado.
Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones devolverá los antecedentes al tribunal de origen.
Art. 437. Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición activa. El Ministerio de Relaciones
Exteriores legalizará y traducirá los documentos acompañados, si fuere del caso, y hará las gestiones
necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se obtuviere la
extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de
aquel tribunal.
En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenará que el imputado sea puesto a disposición del
tribunal competente, a fin de que el procedimiento siga su curso o de que cumpla su condena, si se
hubiere pronunciado sentencia firme.
Art. 438. Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no
ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según
corresponda.
Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el imputado se encontrare, se
comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin.
Art. 439. Multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento. Si el procedimiento comprendiere a
un imputado que se encontrare en el extranjero y a otros imputados presentes, se observarán las
disposiciones anteriores en cuanto al primero y, sin perjuicio de su cumplimiento, se proseguirá sin
interrupción en contra de los segundos.
§ 2. Extradición pasiva
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Art. 440. Procedencia de la extradición pasiva. Cuando un país extranjero solicitare a Chile la
extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente
estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración superior a
un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema.
Art. 441. Tribunal de primera instancia en la extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, se
designará al ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera instancia de la solicitud de
extradición, quien fijará, desde luego, día y hora para la realización de la audiencia a que se refiere el
artículo 448 y pondrá la petición y sus antecedentes en conocimiento del representante del Estado
requirente y del imputado, a menos que se hubieren solicitado medidas cautelares personales en contra
de este último. Si se hubieren pedido tales medidas, el conocimiento de la petición y los antecedentes se
suministrará al imputado una vez que las mismas se hubieren decretado.
Art. 442. Detención previa. Antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el Ministro de la
Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere estipulado en el tratado
respectivo o lo requiriere el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes
menciones mínimas:
a) La identificación del imputado;
b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la
libertad personal del imputado;
c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y
d) La declaración de que se solicitará formalmente la extradición.
La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su defecto,
por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notificado del hecho
de haberse producido la detención previa del imputado.
Art. 443. Representación del Estado requirente. El ministerio público representará el interés del
Estado requirente en el procedimiento de extradición pasiva, lo que no obstará al cumplimiento de lo
dispuesto en su ley orgánica constitucional.
En cualquier momento, antes de la audiencia a que se refiere el artículo 448, el Estado requirente
podrá designar otro representante, caso en el cual cesará la intervención del ministerio público.
Art. 444. Ofrecimiento y producción de pruebas. Si el Estado requirente y el imputado quisieren rendir
prueba testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer con a lo menos tres días de anticipación a la
audiencia, individualizando a los testigos, si los hubiere, en la solicitud que presentaren. Esta prueba se
producirá en la audiencia a que se refiere el artículo 448.
Art. 445. Declaración del imputado. En la audiencia prevista en el artículo 448, el imputado tendrá
derecho siempre a prestar declaración, ocasión en la que podrá ser libre y directamente interrogado por
el representante del Estado requirente y por su defensor.
Art. 446. Procedencia de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales. Presentada
la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá solicitar la prisión preventiva del individuo cuya
extradición se requiriere, u otras medidas cautelares personales, que se decretarán si se cumplieren los
requisitos que disponga el tratado respectivo o, en su defecto, los previstos en el Título V del Libro I.
Art. 447. De la modificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares personales. En
cualquier estado del procedimiento se podrán modificar, revocar o sustituir las medidas cautelares
personales que se hubieren decretado, de acuerdo a las reglas generales, pero el Ministro de la Corte
Suprema tomará las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga del imputado.1
1 Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 60), de la Ley N° 20.074.
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Art. 448. Audiencia en la extradición pasiva. La audiencia será pública, y a su inicio el representante
del Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en que se funda la petición de extradición.
Si fuere el ministerio público, hará saber también los hechos y circunstancias que obraren en beneficio
del imputado.
A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial o documental que las partes hubieren
ofrecido.
Una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare podrá prestar declaración y, de hacerlo, podrá
ser contrainterrogado.
En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado el imputado, se le concederá la
palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus conclusiones.
Luego, se le concederá la palabra al imputado para que, personalmente o a través de su defensor,
efectuare las argumentaciones que estimare procedentes.
Art. 449. Fallo de la extradición pasiva. El tribunal concederá la extradición si estimare comprobada
la existencia de las siguientes circunstancias:
a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;
b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere condenado sea de aquellos que
autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios
de derecho internacional, y
c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría
acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.
La sentencia correspondiente se dictará, por escrito, dentro de quinto día de finalizada la audiencia.
Art. 450. Recursos en contra de la sentencia que falla la petición de extradición. En contra de la
sentencia que se pronunciare sobre la extradición procederán el recurso de apelación y el recurso de
nulidad, el que sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los artículos 373, letra a),
y 374. Corresponderá conocer de estos recursos a la Corte Suprema.
En el evento de interponerse ambos recursos, deberán deducirse en forma conjunta en un mismo
escrito, uno en subsidio del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de apelación.
La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad a las reglas generales previstas en este
Código para la tramitación de los recursos.
Art. 451. Sentencia que concede la extradición pasiva. Ejecutoriada que fuere la sentencia que
concediere la extradición, el Ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto requerido a disposición del
Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al país que la hubiere solicitado.
Art. 452. Sentencia que deniega la extradición pasiva. Si la sentencia denegare la extradición, aun
cuando no se encontrare ejecutoriada, el Ministro de la Corte Suprema procederá a decretar el cese de
cualquier medida cautelar personal que se hubiere decretado en contra del sujeto cuya extradición se
solicitare.
Ejecutoriada la sentencia que denegare la extradición, el Ministro de la Corte comunicará al Ministerio
de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de la sentencia que
en él hubiere recaído.
Art. 453. Desistimiento del Estado requirente. Se sobreseerá definitivamente en cualquier etapa del
procedimiento en que el Estado requirente se desistiere de su solicitud.
Art. 454. Extradición pasiva simplificada. Si la persona cuya extradición se requiriere, luego de ser
informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le
brinda, con asistencia letrada, expresa ante el Ministro de la Corte Suprema que conociere de la causa,
su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, el Ministro concederá sin más trámite la
extradición, procediéndose en este caso en conformidad con el artículo 451.
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TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN EXCLUSIVA
DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
§ 1. Disposiciones generales
Art. 455. Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. En el proceso penal sólo podrá
aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y
antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará
contra sí mismo o contra otras personas.
Art. 456. Supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de medidas de
seguridad. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige por las reglas contenidas
en este Título y en lo que éste no prevea expresamente, por las disposiciones del Libro Segundo, en
cuanto no fueren contradictorias.
Art. 457. Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la
gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento.
En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la
persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia,
tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital
público más cercano.
La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que
impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará las
condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna
institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad.
§ 2. Sujeto inimputable por enajenación mental
Art. 458. Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren
antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el
ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico
correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste.
El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin
perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.
Art. 459. Designación de curador. Existiendo antecedentes acerca de la enajenación mental del
imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem designado al efecto.
Art. 460. Actuación del ministerio público. Si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o
definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo 248,
caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales.
Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal estimare concurrente la causal de extinción de
responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal y, además, considerare
aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas en
este Título.
Art. 461. Requerimiento de medidas de seguridad. En el caso previsto en el inciso segundo del
artículo anterior, el fiscal requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá
contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación.
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El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión
condicional del procedimiento.
En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito a que se refiere el
artículo 261 los antecedentes que considerare demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida.
Art. 462. Resolución del requerimiento. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de
garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número
1°, del Código Penal. Si el juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la
inimputabilidad, rechazará el requerimiento.
Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, siempre que éste se
hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo en los mismos términos
que este Código establece para el ministerio público. En caso contrario, ordenará al ministerio público la
formulación de la acusación conforme al trámite ordinario.
Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de
medidas de seguridad.
Art. 463. Reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad. Cuando se proceda
en conformidad a las normas de este Párrafo, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros
que no lo fueren;
b) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su estado
imposibilite la audiencia, y
c) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la
participación del imputado en él, o, en caso contrario, podrá imponer al inimputable una medida de
seguridad.
Art. 464. Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a
petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe
psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus
facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.
Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título
V del Libro Primero.
§ 3. Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento
Art. 465. Imputado que cae en enajenación mental. Si, después de iniciado el procedimiento, el
imputado cayere en enajenación mental, el juez de garantía decretará, a petición del fiscal o de
cualquiera de los intervinientes, previo informe psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento
hasta que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una
enajenación mental incurable.
La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier
otra causa.
Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la investigación o se
hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de
seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2º de este Título.
TÍTULO VIII
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS
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Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
§ 1. Intervinientes
Art. 466. Intervinientes. Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán
intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado y su defensor.
El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de
seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.
§ 2. Ejecución de las sentencias
Art. 467. Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La ejecución de las sentencias
penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el Código
Penal y demás leyes especiales.
Art. 468. Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser
cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal
decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total
cumplimiento al fallo.
Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la
sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando
orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su
aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior.
Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de
libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución.
Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la
sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las
comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la
ejecución de lo resuelto.
En los casos de los artículos 366 quinquies, 374 bis, inciso primero, y 374 ter. del Código Penal, el
tribunal destinará los instrumentos tecnológicos decomisados, tales como computadores, reproductores
de imágenes o sonidos y otros similares, al Servicio Nacional de Menores o a los departamentos
especializados en la materia de los organismos policiales que correspondan.
Art. 469. Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se
destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la
responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En
todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia.
Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito
Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El
producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero.
En los casos de los artículos 366 quinquies, 374 bis, inciso 1°, y 374 ter del Código Penal, el tribunal
destinará los instrumentos tecnológicos decomisados, tales como computadores, reproductores de
imágenes o sonidos y otros similares, al Servicio Nacional de Menores o a los departamentos
especializados en la materia de los organismos policiales que correspondan.1
Art. 470. Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha
de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su
1 Inciso incorporado por el artículo 3°, de la Ley N° 19.927, de 14 de enero de 2004
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legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a
disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las
venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año.
El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se
destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el
plazo señalado en el inciso primero será de un año.
Las especies que se encontraren bajo la custodia o a disposición del Ministerio Público, transcurridos
a lo menos seis meses desde la fecha en que se dictare alguna de las resoluciones o decisiones a que se
refieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra c), de este Código, serán remitidas a la Dirección General
del Crédito Prendario, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
anterior.1
Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación tratándose de especies de carácter ilícito.
En tales casos, el fiscal solicitará al juez que le autorice proceder a su destrucción.2
Art. 471. Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. En el mes de junio de cada
año, los tribunales con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones
un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del
tribunal.
Art. 472. Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las
disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento
Civil.
§ 3. Revisión de las sentencias firmes
Art. 473. Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las
sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas,
en los siguientes casos:
a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más
personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;
b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de
una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;
c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en
el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido
declarado falso por sentencia firme en causa criminal;
d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o
apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare
para establecer la inocencia del condenado, y
e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o
cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su
dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.
Art. 474. Plazo y titulares de la solicitud de revisión. La revisión de la sentencia firme podrá ser
pedida, en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su
condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.
1 Inciso agregado por el artículo 1°, número 61), de la Ley N° 20.074.
2 Inciso agregado por el artículo 1°, número 61), de la Ley N° 20.074.
91
Art. 475. Formalidades de la solicitud de revisión. La solicitud se presentará ante la secretaría de la
Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la
sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.
Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios con
que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la
fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento
desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se
acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el
lugar y archivo en que se encuentra.
La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de
fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal.
Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el
recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la
forma ordinaria, se fallará sin más trámite.
Art. 476. Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por testigos los hechos en que
se funda la solicitud de revisión.
Art. 477. Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La solicitud de revisión no suspenderá
el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular.1
Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares
personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero.
Art. 478. Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de
revisión declarará la nulidad de la sentencia.
Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal
además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que
corresponda.
Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la
revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se
refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política.
Art. 479. Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere
nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del
condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario
Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere
pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia
anulada.
El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el
juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario.
Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.
Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la
inhabilitación.
Art. 480. Información de la revisión en un nuevo juicio. Si el ministerio público resolviere formalizar
investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará
en la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada.
§ 4. Ejecución de medidas de seguridad
1 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 62 de la Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002.
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Art. 481. Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al
enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho
necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad
que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será
señalado por el tribunal en su fallo.
Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o
restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el
procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según
correspondiere.
La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente
sobre la evolución de su condición al ministerio público y a su curador o a sus familiares, en el orden de
prelación mencionado en el artículo 108.
El ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión
de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare.
Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público deberá inspeccionar, cada seis meses, los
establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo
un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren
impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren
necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la
medida de seguridad.
El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de
inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al ministerio público y al
representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare
necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de
aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto.
Art. 482. Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el
condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una
resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y
dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato
cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.
TÍTULO FINAL
ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTE CÓDIGO
Art. 483. Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código sólo se
aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.
Art. 484. Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio nacional. Este Código
comenzará a regir, para las distintas Regiones del país, al término de los plazos que establece el artículo
4º transitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
En consecuencia, regirá para las regiones de Coquimbo y de la Araucanía, desde el 16 de diciembre
de 2000; para las regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule, desde el 16 de octubre de 2001; para
las regiones de Tarapacá, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la
Antártica Chilena, desde el 16 de diciembre de 2002; para las regiones de Valparaíso, del Libertador
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General Bernardo O’Higgins, del Bío Bío y de Los Lagos, desde el 16 de diciembre de 2003, y para la
Región Metropolitana de Santiago, desde el 16 de junio de 2005.1
Art. 485. Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se aplicará
a los hechos que acaecieren en el extranjero con posterioridad a su entrada en vigencia en la Región
Metropolitana de Santiago y fueren de competencia de los tribunales nacionales. Asimismo, se aplicará a
las solicitudes de asistencia de autoridades competentes de país extranjero que digan relación con
hechos ocurridos con posterioridad al 16 de diciembre de 2000.
A partir del 16 de junio de 2005, también se aplicará a las solicitudes de extradición pasiva y
detención previa a las mismas que reciba la Corte Suprema, que versen sobre hechos ocurridos en el
extranjero con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código en la Región Metropolitana de
Santiago. En consecuencia, los Ministros de esa Corte a quienes, en virtud del número 3° del artículo 52
del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas que versen sobre
hechos acaecidos con anterioridad a dicha entrada en vigencia, continuarán aplicando el procedimiento
establecido en el Código de Procedimiento Penal.2
Artículo transitorio.- Reglas para la aplicación de las penas por tribunales con competencia en lo
criminal sujetos a distintos procedimientos. Si una persona hubiere cometido distintos hechos, debido a
los cuales fuere juzgada por un juzgado de letras del crimen o con competencia en lo criminal, con
sujeción al Código de Procedimiento Penal, y también lo fuere por un juzgado de garantía o un tribunal
oral en lo penal conforme a este Código, en el pronunciamiento de las sentencias condenatorias que se
dictaren con posterioridad a la primera se estará a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de
Tribunales."
1 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 2° de la Ley N° 19.919, de 20 de diciembre de 2003.
Los primitivos incisos segundo y tercero de este artículo fueron sustituidos por un solo inciso, por el artículo 2°, N°
2 de la Ley N° 19.762, de 13 de octubre de 2001.
2 Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 1°, número 62), de la Ley N° 20.074.
Etiquetas:
CODIGO PROCESAL PENAL
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